REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 28 de Abril de 2014.

203º y 154º

DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE SUAREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.024.475 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, CARLOS RAFAEL PEREZ, JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ y YALILES DE LOS ANGELES BASTARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 8.976.020, 9.298.739, 4.623.256 y 8.3770.546, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.988, 125.551, 44.989 y 38.010 de este domicilio.

DEMANDADA: YOLI ELENA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.029.387 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C. Ord. Nº 2 Y 3°)

NARRATIVA

Se recibe por declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial de fecha veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010) demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano JESUS ENRIQUE SUAREZ RUIZ contra la ciudadana YOLI ELENA RAMIREZ RODRIGUEZ, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… Contraje matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de diciembre de 1977, con la ciudadana: YOLI ELENA RAMIREZ RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.029.387, casada y domiciliada en esta misma ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio que acompaño en copia certificada marcada con la letra “B”, nuestro último domicilio conyugal fue: OCV LAS VIRGENES, URBANIZACION LA MILAGROSA, CALLE 3, CASA N° 61, MATURIN, ESTADO MONAGAS.
De nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijas que llevan por nombres: ADRIANA DEL VALLE SUAREZ RAMIREZ, de veintisiete (27) años de edad, por haber nacido el día 24 de enero de 1.981; KERLY SOFIA SUAREZ RAMIREZ de veintiséis (26) Años de edad, por haber nacido el día 22 de abril de 1982 y YOLI CAROLINA SUAREZ RAMIREZ, de dieciocho (18) años de edad, por haber nacido el día 13 de marzo de 1.991.
Las relaciones que llevábamos mi esposa y yo fueron siempre armoniosas y de comprensión y respeto, cumpliendo cada uno con los deberes que les correspondían, esa Tranquilidad y paz se mantuvo hasta el día quince (15) de Diciembre de 2002, cuando comenzaron una serie de desavenencias e incomprensiones entre nosotros, mi cónyuge comenzó a presentar cuadros de celos y me golpeaba y me gritaba repetidamente incluso sin distinguir si era en la calle o no, como fue el caso ocurrido el día 08 de diciembre de 2002…, luego a esa fecha específicamente el día 15 de diciembre de 2002, me agredió nuevamente, física y verbalmente, en el estacionamiento de SIGO en ese momento eran aproximadamente las 6:30 de la tarde; cuando llegue a la casa se produjo una fuerte discusión entre nosotros que se torno violenta en ese acto y siendo las 9:30 de la noche aproximadamente mi esposa me corrió de la casa de habitación, donde convivíamos juntos,…
Debido a los hechos narrados y por cuanto ha sido imposible que la Ciudadana: YOLI ELENA RAMIREZ RODRIGUEZ DE SUAREZ, haya accedido a rehacer de una manera armoniosa la vida en común conmigo, me nace el derecho a ejercer la presente Demanda de Divorcio de conformidad con las causales contenidas en los Ordinales 2° y 3 del artículo 185 del Código Civil.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Posteriormente el primero (01) de Noviembre del 2010 la ciudadana DANIELA MALDONADO en su carácter de Alguacil Temporal de este despacho consigno Boleta de Citación de la ciudadana YOLI ELENA RAMIREZ RODRIGUEZ la cual se negó a firmar la misma, por lo que a solicitud de partes se traslado la secretaria de este Juzgado a los fines de fijar el respectivo cartel el 02 de Diciembre del 2011.
Por lo que el veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Doce (2.012), el ciudadano ARGENIS MALAVE consigno Boleta de Notificación debidamente firmado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público.

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.010, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistió en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Se dejo en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público y la presencia de la defensora judicial.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales la causa se encuentra en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia fuera del lapso previsto para ello por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL.
Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE SUAREZ RUIZ y YOLI ELENA RAMIREZ RODRIGUEZ ante el Concejo Municipal del Municipio maturín del Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos JESUS ARMANDO CANIZALEZ CHACIN, MARIA TINEO DIAZ y ROXANA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.343.762, 6.528.701 y 9.982.886 de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de la declaración de los referidos testigos, que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos JESUS ENRIQUE SUAREZ RUIZ y YOLI ELENA RAMIREZ RODRIGUEZ y que presenciaron en mas de una oportunidad los maltratos realizados por parte de la mencionada ciudadana a su cónyuge estando presente de ese mismo modo el día 08 de Diciembre del 2002 cuando la demandada saco de la vivienda que servia como domicilio conyugal de la familia SUAREZ RAMIREZ y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-
Al folio cinco (05) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Concejo Municipal del Distrito maturín del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante demostró el abandono realizado por parte de la ciudadana YOLI ELENA RAMIREZ RODRIGUEZ ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE SUAREZ RUIZ y YOLI ELENA RAMIREZ RODRIGUEZ previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Concejo Municipal del Distrito maturín del Estado Monagas en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977).-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Diecinueve (19) de marzo del dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA,

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria,

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14.260
GP / Mbrs