EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín tres (03) de Abril del año dos mil catorce (2014)

PARTES

DEMANDANTE: SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.773.860 y V-8.368.984, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.335 y 32.782, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AMUSA C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 2.006, bajo el Nro. 59, Tomo A-03, cuya ultima reforma fue registrada en el mismo Registro, el 17 de Agosto de 2.010, bajo el Nº 14, Tomo 29-A, con domicilio en la calle Santa Elis Peña, Local Nº 39 Zona Industrial El Tigrito, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALEJANDRO CASTRO AJMAD, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 47.058.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE Nro 15.203

Vista la diligencia que antecede suscrita por los ciudadanos SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.773.860 y V-8.368.984, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.335 y 32.782 quienes actúan en su propio nombre y representación como parte actora en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoara en contra de la Sociedad Mercantil ““SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AMUSA C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 2.006, bajo el Nro. 59, Tomo A-03, cuya última reforma fue registrada en el mismo Registro, el 17 de Agosto de 2.010, bajo el Nº 14, Tomo 29-A, con domicilio en la calle Santa Elis Peña, Local Nº 39 Zona Industrial El Tigrito, Estado Anzoátegui, contentiva del acto unilateral de auto composición procesal de DESISTIMIENTO; y como quiera que el desistimiento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones, corresponde entonces a este Tribunal determinar si la firmante tiene legitimación procesal para realizarla, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, o si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causam, tiene a su vez facultad expresa de desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Por su parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso particular, los ciudadanos abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, al efectuar el desistimiento actúa en su propio nombre y representación, y que los mismos gozan de la facultad requerida, tal como se desprende del documento de autenticación que se acompañó con el libelo de la demanda. En consecuencia, no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos es procedente. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento presentado por los ciudadanos abogados SIMÓN VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO. En consecuencia se ordena dejar sin efecto la Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, decretada en fecha 24 de Febrero de 2.013, y ejecutada por el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2.014).
Asimismo se ordena hacer entrega de la cantidad de dinero consignada en la presente causa.
No hay imposición al pago de costas, de conformidad con lo previsto en la Ley adjetiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203º de la Independencia y l55º de la Federación.
El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 10:30 PM., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.



GPV/mp/sb
Exp. Nº 15.203