REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, cuatro (04) de Abril de 2014.

203° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: LUIS GERARDO VALDERRAMA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.323.277, y de este Domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: ARGENIS VILLANUEVA Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.759 y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: ALEXANDER MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.368.976, domiciliado en el Sector La Puente, casa S/N, Maturín Estado Monagas.


REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERRY DEL JESUS GIL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.712.597, Abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 209.980, en su carácter Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, según Resolución No. 1495, de fecha 20 de Septiembre de 2013, emanada de la ciudadana Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.260, de fecha 27 de septiembre de 2013 y actualmente encargado de la referida Fiscalía, según Oficio No. DCCA- F19-0164-2013, de fecha 05 de Marzo de 2014, emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y JESSICA JOSE PEREZ BENALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.813.920, Abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 174.972, en su carácter Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico con competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, según Resolución No. 1496, de fecha 20 de Septiembre de 2013, emanada de la Ciudadana Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.260.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

N° EXPEDIENTE: 15.043

UNICO

En fecha 22 de Agosto del Año 2013, el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.759 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS GERARDO VALDERRAMA MARTINEZ, ut supra identificados, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó el querellante las disposiciones contempladas en los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados presuntamente el ciudadano ALEXANDER MAESTRE con ocasión al derecho y garantía constitucional violado en cuanto al derecho de protección a la familia, el derecho a la inviolabilidad del hogar y los derechos a la mujer a una vida libre de violencia.
En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

“Omissis…… Mi representado Ciudadano LUIS GERARDO VALDERRAMAMARTINEZ, ya identificado, en fecha quince de julio del año dos mil ocho (15-07-2008), y en fecha quince de agosto del año dos mil diez (15-08-2010) suscribió Contratos privados de Arrendamiento con el ciudadano ALEXANDER MAESTRE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de esta (sic) domicilio, con cedula de identidad N° 8.368.976, sobre un inmueble (galpón) ubicado en la Avenida Principal de la Puente, N° 53, Maturín Estado Monagas, tal como se observa en Contratos de Arrendamiento y que consigno en original con los N° 2 y 3 a los efectos legales correspondientes. El inmueble arrendado por mi representado ha sido destinado como local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil CORPORACION LOS PROCERES C.A., dedicada a la construcción, reparación, reconstrucción, y transporte de muebles de madera o hierro y todo lo relacionado con la carpintería entre otras tal como se observa en el objeto de dicha Sociedad que consigno los estatutos en copia simple con el N° 4. En ese local comercial dedicado a la rama de la carpintería como objeto principal funcionaba bajo la dirección de mi representado y dos (02) obreros mas quienes trabajaban manipulando una serie de maquinarias inherentes al trabajo prestado tales como: sierra, cepillos, compresores, maquinas de coser, esmeril, rebajadora, vibradora, lijadora, caladoras, taladros, trompos, grapadoras, cepillo eléctrico, computadoras, aire acondicionado, televisor, nevera, cocina, estantes, mueblerías y materia prima entre otras cosas. Sin embargo ciudadano Juez en fecha quince de julio del año dos mil trece (15-07-2013) de manera violenta, agresiva y arbitraria el ciudadano ALEXANDER MAESTRE, ya identificado en compañía de otras personas en horas de la noche le coloco candados a las puertas de acceso del local comercial arrendado por mi representado evitando que el día siguiente tanto el personal de trabajo como el arrendatario pudieran acceder al lugar que le ha servido de asiento común para el y sus trabajadores causándole daños materiales en razón de los compromisos contractuales que para ese entonces tenia por la prestación de servicios que realiza y por la interrupción de la relación laboral que tenia con sus trabajadores y que ha tenido que seguir cumpliendo, ya que los trabajadores alegan que las causas del cierre del local de manera arbitraria no son imputables a ellos; lo cual mantiene a mi representado en una situación de zozobra y angustia por los hechos ocurridos en el local arrendado trayéndole consecuencia económicas desfavorables por la situación planteada.
Ahora bien ciudadano Juez el arrendador ciudadano ALEXANDER MAESTRE no solo le ha impedido regresar al inmueble que el le arrendó a mi representado; sino que mucho menos le ha permitido retirar los bienes muebles entre otros antes señalados. Causándole a el, a su empresa y a sus trabajadores la violación de derechos consagrados contemplados en nuestra Constitución Nacional y demás Leyes del ordenamiento Jurídico Vigente.
Ahora bien ciudadano Juez en el caso planteado se han cometido una serie de violaciones, de normas Legales de orden publico e interés social, lo cual de manera clara y precisa paso a detallar PRIMERO: Una de las violaciones flagrantes observadas en las actuaciones del ciudadano ALEXANDER MAESTRE es precisamente el hecho cierto de haber impedido de manera violenta y arbitraria y haciéndose justicia por sus propias manos del local comercial que le había servido de alojamiento común tanto para mi representado, su empresa y sus trabajadores. En este sentido nuestra Constitución Nacional en sus artículos: 47, 55, 87, 89 y 112, la Ley de arrendamientos inmobiliarios y en el Código Civil en los artículos 1579 y 1585 y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 7”….


En fecha 23 de Agosto de de 2013, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante ALEXANDER MAESTRE, Supra identificado, Igualmente ordeno la participación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-

Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:
“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

No obstante, visto el informe N° 16-DCCA-F19-0137-2013 de fecha 05 de Marzo de 2014, presentado por los Fiscales TERRY DEL JESUS GIL LEON y JESSICA JOSE PEREZ BENALES, antes identificados, los cuales solicitan a este honorable Tribunal, se declare el abandono del Tramite, alegando asimismo la representación fiscal lo siguiente:
“Omissis…..El Amparo Constitucional como acción espacialísima, lleva consigo inherente como todo procedimiento jurisdiccional, el concepto de carga procesal, el cual implica el deber que tiene cada uno de los intervinientes de asumir, en el ejercicio de sus funciones, la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad dentro de lo que debe entenderse como el iter personal, tanto la que le corresponde al Juez como administrador de justicia, como la que debe efectuar la parte, en defensa de los intereses de quien representa, sea actor o demandado, la falta o dejadez en el cumplimiento de estas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento que se trate, sanciones como el abandono del tramite en el juicio de amparo. Así pues, en el caso de marras se constata en autos, que el ultimo acto de procedimiento es la consignación de poder apud acta realizada mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2013, sin que a partir de esa oportunidad y hasta el presente haya actuado de nuevo en el proceso ni se haya ejecutado ningún acto tendente al impulso respectivo, transcurriendo un lapso superior seis (6) meses, tal como se constata de las actas que conforman el expediente judicial.
Establecido lo anterior, es menester para este Despacho Fiscal precisar que mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 982 de fecha 06 de junio de 2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), se fijo con carácter vinculante, en que casos opera la figura del abandono del tramite en el juicio de Amparo, Sentencia ratificada mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, resaltándose de ella la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, ocasionando el abandono del tramite y trayendo como consecuencia jurídica la declaratoria por parte del Tribunal que conoce de la causa la declaratoria de ABANDONO DE TRAMITE de la Acción de Amparo Constitucional, figura esta que encuadra en el caso de marras, ya que de un simple computo efectuado desde la ultima actuación realizada el (27 de Agosto de 2013), hasta la presente fecha, se verifica que han trascurrido mas de seis (06) meses. De manera que, al haber una perdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, este Despacho Fiscal solicita a este honorable Tribunal, proceda a declarar terminado el procedimiento por abandono del tramite de conformidad con lo preceptuado en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal sea declarado”.

En el caso bajo estudio, pudo constata este Sentenciador que desde la fecha 27 de Agosto de 2013, fecha en la cual el accionante otorgo poder apud-acta a los Abogados EDUARDO JIMENEZ Y OLY BOLIVAR este Tribunal, tal y como se constata al folio 41 del presente expediente cuaderno principal y 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual se realizo el traslado del Tribunal con la parte accionante, a fin de verificar el cumplimiento de la medida cautelar innominada decretada y ejecutada, como se constata a los folios 13 y 14 del cuaderno de medidas aperturado en el presente expediente hasta el día de hoy 04 de Abril de 2014 no existe actuación o impulso alguno realizado por las partes a los fines de la consignación de las restantes notificaciones y de que se celebre la audiencia de amparo constitucional, y mucho menos no hay impulso a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así aproximadamente seis (6) meses, y veinticinco (25) días sin que aún se haya practicado las notificaciones restantes o exista impulso de la accionante en la presente causa.

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-
Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que una vez analizado detenidamente el presente expediente, se desprende de los autos del mismo, que la admisión de la presente acción se hizo en fecha 23 de Agosto de 2013, ordenándose ese mismo día la notificación del presunto agraviante, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno.-
Así entonces este Tribunal considera que el querellante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte accionada, aunado al hecho de que no se evidencia violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbre, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 10 de septiembre de 2013 (fecha en la cual se realizo el traslado del Tribunal con la parte accionante, a fin de verificar el cumplimiento de la medida cautelar innominada decretada y ejecutada, tal como se constata a los folios 13 y 14 del presente expediente, en su cuaderno de medidas), constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite, es por ello que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA supra identificado apoderado judicial del ciudadano VALDERRAMA MARTINEZ, LUIS GERARDO identificado en autos, en virtud de la inactividad procesal de la parte accionante desde hace aproximadamente seis (06) meses y veinticinco (25) dìas, en contra de la parte accionada ALEXANDER MAESTRE supra identificado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, cuatro (04) de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA










Exp. 15.043
GPV/ Marynor