REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 07 DE ABRIL DEL 2014.

203° y 154°

DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.044.346 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.480.425 y 8.360.973 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.444 y 28.670 respectivamente

DEMANDADA: ESMIRNA RIVAS DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.717.590 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: RITMAR MARCANO SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.723.912, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.414 y de este domicilio

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA



- I –

Se inició el presente juicio por demanda incoada el diecinueve (19) de Noviembre del año 2013 por el ciudadano MIGUEL EDUARDO NARVAEZ RODRIGUEZ, la cual admitida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2013 y decretada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada distinguida con el número 12, ubicada en la Carrera 11-A, conocida como la Avenida La Paz, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo sus medidas y linderos particulares los siguientes: NORTE: En veintidós metros (22 Mts), con avenida La Paz, que es su frente; SUR: Veintidós Metros (22 Mts), con su fondo correspondiente, ESTE: En cincuenta Metros (50 Mts) con casa del ciudadano CARMELO LEPAGE y OESTE: En cincuenta Metros (50 Mts) con casa del ciudadano BONAPARTE PADRA, librándose así oficio Número 17483 al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas .

En fecha once (11) de marzo del Dos Mil catorce, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana RITMAR MARCANO SALGADO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil formula oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, alegando que:

“ Ahora bien es importante hacer mención, que en fecha 30 de Enero del año que discurre, por un acuerdo de partes, se autentico por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, la nulidad del Contrato de Obra, motivo de la demanda, quedando asentado bajo el Nro. 01 Tomo 37, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual consigno copia previa certificación del original, marcado “A”, documento este suscrito posterior a la demanda, por lo que resulta evidente que actualmente no se dan los requisitos exigidos tanto por el artículo 585, como por el ordinal 3ero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, b) que se acompañen medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia, y tomando en cuenta que hubo un acuerdo de parte en dejar sin efecto en contrato de Obra, no es menos cierto que no hubo transacción de la causa por ante el tribunal, pero ambas partes firmaron la nulidad del contrato de Obra el cual fue objeto de la demanda, pudiéndose determinar como una transacción o la conciliación, y que en cuya celebración se entendió por terminado el conflicto suscitado entre las partes.”

-I-

Ahora bien, vistas todas las argumentaciones y pruebas presentadas por quien realiza la presente oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

En primer lugar resulta necesario para este Juzgador pronunciarse respecto a la extemporaneidad o no del recurso de oposición a las medidas.


Según se evidencia de las actas procesales la presente demanda fue admitida por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Trece (2013) la parte actora pone a la orden un vehiculo a los fines de que se practicara la citación de la parte accionada, la cual comparece en fecha seis (06) de Marzo del año en curso y se da por citada de la presente demanda. Posteriormente en fecha once (11) de Marzo del presente año y consigna escrito de oposición a la medida.
Una vez verificado el calendario judicial se puede evidenciar que desde el día 06/03/2014 (fecha en la cual se da por citada la parte demandada) exclusive, hasta el día 11/03/2014, inclusive; transcurrieron tres días de despacho los cuales fueron: 7, 10 y el 11. Lo que significa que la accionada presentó su oposición al tercer día de despacho después de citada, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil; pues si bien es cierto que dicha norma se refiere a “día siguiente” no es menos cierto que los mismos se computan por día de despacho.

Como consecuencia de lo antes expuesto la oposición a las medidas por parte del demandado, se tiene como propuesta. Y así se decide.

En cuanto a la procedencia o no de la oposición, vale destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas deben decretarse cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su tramitación, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Así pues, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela.

Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, vistas las pruebas consignadas por las partes en la incidencia de oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, de las mismas se evidencia que no se cumplen los requisitos de ley antes referidos para que fuera procedente la Medida de prohibición de Enajenar decretada, ya que la opositora consigna copia del acuerdo entre las partes en el cual deciden anular en toda y cada una de las cláusulas el CONTRATO DE EJECUCION DE OBRA suscrito en fecha 27 de Agosto de 2013 y visto que dicho acuerdo fue debidamente Notariado el Treinta de Enero del Dos Mil Catorce quedando autenticado bajo el No. 01, tomo 37. de los libros de Autenticaciones, se pudo constatar quien suscribe, según su prudente arbitrio, que el fumus boni iuris y el periculum in mora, como requisitos esenciales, no se verifican de forma concurrente, por lo que en consecuencia resulta procedente la solicitud del levantamiento de tal medida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 602 y 546 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la ciudadana RITMAR MARCANO SALGAO en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ESMIRNA RIVAS DE GUZMAN parte demandada en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, siete (07) de días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ.


Abg GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGRO PALMA

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 15127
GPV / Mbrs