REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 08 DE ABRIL DEL 2.014.

203° y 154°

DEMANDANTE: CAROLINA ISABEL CONCHA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.694.227 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 11.339.751, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.752

DEMANDADA: ALEJANDRA HERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.292.415

APODERADO JUDICIAL: TEODORO GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.006.523, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.993 con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, No. 187, Edificio Dacosta, Piso 02, Oficina 07 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Visto el contenido de la diligencia cursante al folio 100 del cuaderno principal, suscrita por el ciudadano ATEODORO GOMEZ RIVAS, mediante la cual solicita se decline la competencia para conocer de esta causa, en virtud de que de las actas que la conforman se evidencia que alguna de las partes son niños y adolescentes; este Tribunal para pronunciarse al respecto observa lo siguiente:
Que la parte actora en su libelo de demanda, insta por ante este órgano jurisdiccional, acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO manifestando entre otras cosas: “
En fecha 16 de junio de 2008, falleció Ab-intestato en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ACEVEDO... Que en fecha diez (10) de julio del dos mil trece (2.013) quedo autenticado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maturín documento de Opción de Compra – Venta el cual quedo inserto bajo el Número 24, Tomo 259 en el cual la ciudadana ALEJANDRA ISABEL HERNANDEZ DOMINGUEZ, en su condición de Propietaria promitente le ofrece a la ciudadana CAROLINA ISABLE CONCHA PEREZ un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y Tow House sobre ella construido, identificada con el N° 28, el cual forma parte del Conjunto Residencial denominado “casa Doral Villas, ubicado en el Parcelamiento La Lagunita, Sector Tipuro, Jurisdicción del Municipio maturín, Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE, en línea recta con la calle de acceso interna al conjunto de 6,94 mtl; ESTE: en línea recta con la vivienda No. 29 del conjunto de 19,57 mtl y OESTE: en línea recta con la vivienda No. 27 del conjunto de 19,57 mtl la cual consta de una área total de Ciento treinta y cinco con ochenta y dos metros cuadrados (135,82 mts2). Que el precio total de venta es por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.700.000,00) precio que se cancelaría según lo estipulado en la opción compra-venta… En tal virtud, ciudadano Juez, por cuanto la no comparecencia en la fecha prevista, de la ciudadana Alejandra Isabel Hernández Domínguez, ya suficientemente mencionada e identificada en el presente escrito, en su condición de PROPIETARIA promitente de vender, al acto de protocolización del documento definitivo de venta de sus derechos sobre el bien inmueble objeto del contrato de Opción de Compra Venta, cuyo cumplimiento aquí se pide; no obstante que la misma se encontraba plena y absolutamente impuesta, informada y notificada, con la debida y prudencial anticipación, de la oportunidad en la cual se verificaría la celebración del mismos, tal cual como efectivamente se desprende de los hechos acabados de ilustrar y narrar, queda evidenciado en forma manifiesta, elocuente e inequívoca el incumplimiento en que ha incurrido la referida ciudadana de su obligación de hacer (esto es, Vender sus derechos sobre el inmueble a mi representada como Optante del contrato referido), en la fecha preestablecida, la cual se había comprometido, motivo por el cual, mi representada le asiste el derecho de solicitar la ejecución del contrato, conforme expresamente lo establece el artículo 1.167 del Código Civil

Luego de una revisión exhaustiva al presente expediente se puede observa que junto a la contestación de la presente demanda se anexa copia del formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones donde se observa que el ciudadano PAULINO CAMERO CARBALLO falleció el Primero de Agosto del 2010. De lo cual se evidencia que después de la muerte del mencionado ciudadano, le sucedieron sus hijos (Paola Alejandra Camero Hernández y Alejandro Javier Camero Hernández) procreados del matrimonio con la ciudadana ALEJANDRA HERNANDEZ DOMINGUEZ.

Por su parte dispone el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literales l) y m) lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:… Parágrafo Primero. Asuntos de familia de jurisdicción contenciosa:…l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. ”

Evidenciándose que en el presente caso se pretende el Cumplimiento de un Contrato de Compra – Venta en el se quiere vender un inmueble que forma parte de la comunidad hereditaria de los ciudadanos PAOLA ALEJANDRA CAMERO HERNANDEZ y ALEJANDRO JAVIER CAMERO HERNANDEZ, y visto que de la relación jurídica objeto de la controversia es de protección a los niños, niñas y adolescentes, ya que se le están lesionando directamente sus derechos y garantías a los niños antes identificados , porque en razón del fuero de atracción especial, se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Juzgado es el incompetente para seguir conociendo del presente juicio. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y en consecuencia señala como competente a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se le acuerda remitir el presente expediente una vez vencido el lapso para la Regulación de Competencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Ocho (08) de Abril del Dos Mil Catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.) se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA
Exp. Nº 15.076
Gp / Mbrs