REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE (09) DE ABRIL DEL DOS MIL CATORCE

203° y 154°

DEMANDANTE: NUVIA MARGARITA BOLIVAR, YARITZA JOSEFINA CHIRE JIMENEZ, INDRANELYS COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, MILAGROS ROCIO OSORIO BARRANTES, GRACIELA RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS ANTONIO FIGUEREDO IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.545.701, 17.325.269, 18.268.877, 13.655.138, 8.357.611, 10.300.199 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 37.759 de este domicilio.

DEMANDADO: PEDRO SARABIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.524.550 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS IGNACIO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.116.802, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 106.744 de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 29 de Agosto del año 2.012, cuando comparece ante este Tribunal el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NUVIA MARGARITA BOLIVAR, YARITZA JOSEFINA CHIRE JIMENEZ, INDRANELYS COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, MILAGROS ROCIO OSORIO BARRANTES, GRACIELA RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS ANTONIO FIGUEREDO IDROGO, plenamente identificados en auto e introducen escrito contentivo de Demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en contra del ciudadano PEDRO SANABRIA MUÑOZ expresando en su libelo lo que a continuación se sintetiza:

“… Consta de documento Acta constituiva de la organización comunitaria integral de vivienda y hábitat denominada “BOLIVARIANOS DEL SUR” que acompaño en copias certificadas expedidas por el registro principal del Estado Monagas de fecha Dos de Octubre del año Dos Mil Ocho (02-10-2008), quedando anotada bajo el N° 13, Folios 99 al 109 protocolo primero, Tomo 09, Cuarto trimestre del año Dos Mil Ocho que acompaño con el N° 2. Consta del documento que acompaño en copias certificadas con el N° 2 referido a los estatutos sociales de dicha organización que mis representados son miembros de la misma y que el concejo directivo esta integrado como se refleja en el capitulo 8, titulo disposiciones transitorias de la forma siguiente: PRESIDENTE: NUVIA MARGARITA BOLIVAR C.I: N V.- 12.545.701, VICEPRESIDENTE: WILLIAMS JOSE MARCANO GONZALEZ, C.I: N° v.- 10.528.184, SECRETARIO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, C.I N° V.- 15.511.694, TESORERO: TANIA LUCIA PENOTH SILVA, C.I: N° V- 15.603.045, PRIMER VOCAL: LUISANNY RODRIGUEZ, C.I V.- 19.083.479. Así mismo consta en el artículo 20 de los estatutos en referencia de dicha organización lo siguiente: “Cuando el asociado incurra en alguna de las causales previstas en el artículo anterior, la asamblea procederá a excluirlos de la organización de acuerdo con el procedimiento previsto a tal efecto en el reglamento interno” (las negrillas y el subrayado son mías). De igual manera el artículo 32 de los estatutos de dicha organización señala lo siguiente: “Los miembros de la Junta Directiva serán electos entre los candidatos propuestos por la Asamblea general, mediante votación nominal, directa y secreta de los miembros activos de la organización. (Las negrillas y el subrayado son mías). También indica el artículo 29 de los señalados estatutos lo siguiente: “La asamblea general podrá reunirse extraordinariamente a solicitud de la junta directiva o de un número de miembros activos que representen no menos del diez por ciento del total, para tratar asuntos urgentes o no con templados en las atribuciones de la asamblea ordinaria (las negrillas y el subrayado son mías). En este mismo orden de ideas el artículo 30 de los estatutos de la organización señala: “Las convocatorias para la asamblea ordinarias o extraordinarias serán hechas mediante avisos por escritos a todos los asociados, por lo menos con siete (7) días de anticipación a la celebración de la misma. Si no obtuviere Quórum para la primera convocatoria se citara a una segunda asamblea al quinto día siguiente y se considerara válida cualquiera sea el número de los asistentes. Dichas convocatorias podrán hacerse también, por medio de aviso publicado en uno de los diarios de mayor circulación o por radio. Así mismo estará permitido el uso de carteles colocados en los lugares mas concurridos de la comunidad de la puerta del local donde funciona la organización…
Es el caso ciudadano Juez que mis representados ya antes señalados e identificados, mediante acta de asamblea general extraordinaria celebrada presuntamente el día Tres de Julio del año Dos Mil Diez (3-7-2010), y que fue registrada por ante el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha, quedando anotada bajo el número 30 Folios 201 al 209, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año en curso; fueron expulsados de dicha organización comunitaria tal como se observa en acta de asamblea que acompaño con el número 3.
Pues bien ciudadano Juez a mis representados se les violento de manera descarada y sin ningún fundamento legal los derechos inviolables al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de inocencia, derechos estos equiparados a los derechos humanos y que son de orden público y que no pueden ser cercenados por una vieja practica viciada prevista en normas y leyes antiguas que han quedado sin ningún efecto legal por las previsiones constitucionales establecidas en el artículo 49 de nuestra Constitución ya antes transcrito, es decir Ciudadano Juez a mis defendidos nunca se les notifico bajo ninguna vía de las previstas en los estatutos de la organización para convocatoria alguna de la asamblea extraordinaria que he consignado con el N° 3; amén de que no se les apertura un debido proceso disciplinario para que ejercieran el derecho a la defensa y así pues demostrar en todo caso su inocencia o su inculpabilidad; es decir esa asamblea general extraordinaria a la que me he referido esta viciada de nulidad absoluta puesto que se contempla de su propio cuerpo mis defendidos jamás tuvieron acceso a las pruebas ni mucho menos fueron oídas sus defensas que pudieran argumentar; sin embargo ignorándose la norma constitucional comentada se les expulso sin consideración alguna y colocándolos al escaneo público en la comunidad donde se desempeñaban como representantes vecinales. Situación ésta que se mantiene hasta el día de hoy lo cual en nombre de mis representados me veo en la imperiosa necesidad de acudir a esta instancia judicial para exigir el restablecimiento en los cargos que venían ejerciendo en dicha organización vecinal.
...Omissis…
En vista de las anteriores consideraciones acudo ante su competente autoridad en nombre de mis representados, para demandar POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA como en efecto formalmente demando al Ciudadano PEDRO JESUS SARABIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, con cedula de identidad personal N° 8.524.550 quien viene ejerciendo el cargo de presidente de la organización comunitaria integral de vivienda y hábitat denominada “BOLIVARIANOS DEL SUR”

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal el tres (03) de Abril del año Dos Mil Doce; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Agotada la citación personal comparece ante la sala de este despacho el ciudadano PEDRO JESUS SARABIA MUÑOZ debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT en la cual en vez de contestar la presente demanda procede a oponer la cuestión previa del defecto de forma prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara sin lugar mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2012.

Posteriormente el ciudadano PEDRO JESUS SARABIA MUÑOZ consigna escrito constante de dos folios útiles mediante la cual procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

“Reconoce mi representado que los Ciudadanos Demandantes en oportunidad conformaban y formaban parte de la Organización Comunitaria O.C.I.V.H BOLIVARIANOS DEL SUR”, según se puede evidenciar del Acta Constitutiva y Estatutos de dicha Organización, debidamente Registrada por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 13, Folios 99 al 109, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del año 2008.
Segundo
Niego, Rechazo y Contradigo en todas sus partes los alegatos presentadas por la parte demandante, donde manifiesta que mi representada de manera descarada y sin ningún fundamento legal, violento los supuestos derechos de los Ciudadanos antes mencionados, derechos estos como lo son: el Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y al Principio de Inocencia, consagrados en la Carta Magna en su artículo 49; derechos estos que los ciudadanos antes identificados, tenían dentro de la Organización Comunitaria O.C.I.V.H “BOLIVARIANOS DEL SUR”, cuando procedió a sacar a sus defendidos de Asociación Aplicando una Vieja Practica, como lo es la exclusión de Socios y Asociados sin haberse Cumplidos los Requisitos de ley y violentando los Artículos 20, 32, 29 y 30 de los Estatutos.
Tercero
Niego, Rechazo y Contradigo la violación a tales derechos, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, de igual manera la violación a los artículos, fundamentándola en que mi representado Cumplió cabalmente con todos los requisitos establecidos en la ley y en el Estatuto de la de la Organización Comunitaria O.C.I.V.H “BOLIVARIANOS DEL SUR”, para la Elección y Formación de la Nueva Junta Directiva, respetando siempre el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de todos y cada uno de aquellos socios y Asociados, cumpliendo con los derechos y deberes que tiene cada uno de ellos dentro de la organización. Los cuales están establecidos en los Artículos 19, 30 y 33 de los Estatutos de dicha organización.
Como se evidencia de la Dos (02) Convocatorias que se hicieron la Primera en fecha Martes 22 de junio del año 2010, donde se convoco para una Asamblea el día 28 de ese mismo mes y año, y la Segunda en fecha Jueves 01 de Julio del año 2010, donde se convoco para el día 03 de Julio de ese mismo año, dichas publicaciones fueron hechas por el periódico la Prensa de Monagas, del Libro de Acta a dichas Asambleas, donde se evidencia que los ciudadanos Demandantes no Asistieron ni por si, ni por medio de representado alguno a Dichas Asambleas.”

El veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Trece, son admitidas las pruebas consignadas por ambas partes.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que rielan en autos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

DOCUMENTALES.
Del documento poder otorgado por los ciudadanos NUVIA MARGARITA BOLIVAR, YARITZA JOSEFINA CHIRE JIMENEZ, INDRANELYS COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, MILAGROS ROCIO OSORIO BARRANTES, GRACIELA RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS ANTONIO FIGUEREDO IDROGO al Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal se tiene como fidedigno el mismo y así se decide.-

RIF perteneciente a la Asociación Civil Bolivarianos del Sur por cuanto el mismo fue emitido por un ente de la administración publica como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria el cual esta facultado para otorgarle el mismo a personas jurídicas y naturales, se tiene como fidedigno el mismo y así se decide.-

Acta constitutiva de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil. Este Sentenciador considera, en referencia a esta prueba, visto que se trata de Documento Privado, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 se tiene como fidedigna se le otorga Valor probatorio y así se decide.-

Copia del acta de asamblea extraordinaria del tres (03) de Julio de 2010 la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro principal del Estado Monagas del Distrito Maturín en fecha dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diez y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 se tiene como fidedigna, por lo cual se le otorga valor probatorio y así se decide.-

DEL DEMANDADO

Ejemplar del periódico de fecha 22 de junio del 2010 donde se convoco a una Asamblea el día 28 de junio del 2010 y ejemplar del jueves 01 de julio del 2010 donde se convoco para el día 03 de Julio del 2010 y por cuanto se observa de dicha convocatoria que dentro de los puntos a tocar en la reunión convocada se vaya a tocar la exclusión de socios de dicha Organización Comunitaria de Vivienda se desestima la misma y así se decide.-

Copias certificadas del libro de Acta de Asistencia del veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Diez y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga valor probatorio y así se decide.-

Copias del Libro de Actas de Asambleas del Tres (03) de Julio del Dos Mil Diez y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga valor probatorio y así se decide.-

Ahora bien, de la teoría de las nulidades tomado de la obra del Dr. ELOY MADURO LUYANDO, tenemos la noción general de nulidad de un acto como la insuficiencia del mismo para producir efectos legales.

Por nulidad de un contrato se entiende la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la relativa.
Nos ocupa en este particular caso la nulidad absoluta, alegada por el demandante, así tenemos: La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. Esto se explica por cuanto tales contratos han violado normas de orden público.

En este sentido el artículo 1352 del Código Civil dispone:
“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.

Ahora bien, corresponde al accionante demostrar la falta de formalidades en que se incurrió de acuerdo con el procedimiento previsto en el Acta de Asamblea de dicha Organización Civil de Vivienda, lo cual de una simple lectura de las convocatorias publicadas en el periódico La Prensa resulta evidente que en el mismo no se notifico de la exclusión de algunos socios de dicha organización, ya que de una lectura de la misma se observa que los puntos a tocar en la asamblea que se celebrara en el parte Chucho Palacios son los siguientes: Primer Punto: Revocatoria de los miembros a los cargos de presidente, vicepresidente y vocal. Segundo Punto: Inclusión de nuevos puntos. Tercer punto: Cambio de domicilio fiscal. Cuarto punto: Designación de pago de una cuota. Quinto punto: Reestructuración de la junta directiva.

El artículo 30 del Acta Constitutiva y Estatutos de la O.C.I.V.H “Bolivarianos del Sur” establece siguiente:

“Las convocatorias para las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias serán hechas mediante avisos por escritos a todos los asociados, por lo menos con SIETE (7) días de anticipación a la celebración de la misma. Si no obtuviere quórum para la primera convocatoria, se citara a una (1) segunda Asamblea al Quinto (5to) día siguiente y se considerara valida cualquiera sea el número de los asistentes. Dichas convocatoria podrán hacerse también, por medio de aviso publicado en uno de los diarios de mayor circulación o por radio. Así mismo. Estará permitido el uso de carteles colocados en los lugares mas concurridos de la comunidad de la puerta del local donde funciona la Organización.”

Del anterior articulo se colige que la publicación para una convocatoria que fuera realizada en un lapso menor de siete días no es valida, amén de ello, se precisa en el caso de marras que el aviso publicado el veintidós (22) de junio de 2010 se refiere a una invitación para una asamblea extraordinaria para el día 26 de junio del 2010, violentando así el derecho al debido proceso, ya que los ciudadanos NUVIA MARGARITA BOLIVAR, YARITZA JOSEFINA CHIRE JIMENEZ, INDRANELYS COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, MILAGROS ROCIO OSORIO BARRANTES, GRACIELA RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS ANTONIO FIGUEREDO IDROGO, respectivamente, ya que entre el 22 y el 26 de junio solo existen 4 días y no los siete dias pactados entre las partes, y visto que los hoy demandantes no aparecen suscribiendo el acta de asamblea de fecha 28 de junio ni 3 de Julio del 2010, es decir que no se encontraban presentes en dicha asamblea, hecho de primordial importancia pues sin ellas si ellas eran el objeto de la sanción a imponer en dicha asamblea han debido ser convocadas a las mismas y notificadas de los cargos imputados como causales de la sanción propuesta e impuesta a efecto de poder acceder a los medios de pruebas recabados para ejercer su derecho a la defensa, en acatamiento a la garantía constitucional del derecho al debido proceso, contenida en el numeral 1° del artículo 49°, cuya inobservancia ha sido sancionada por el constituyente como causal de nulidad. Es por ello que habiéndose obviado el requisito de la convocatoria a los socios tal como lo establece el artículo 30 de los Estatutos de la Organización Comunitaria de Vivienda “BOLIVARIANOS DEL SUR”, o por lo menos no existe en los autos de haber sido notificadas de los cargos imputados, considera quien aquí decide que se les violento a dichos asociados el derecho a la defensa y al debido proceso lo cual da lugar a que sea declaradas nulas las decisiones tomadas en su ausencia; consideración esta, que se fundamenta en los artículos 7, 19, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 1° ejusdem Y ASI SE DECIDE.

Y visto que los accionantes en la presente causa dirigió sus pruebas a demostrar la falta de notificación de la convocatoria tal como lo establece los estatutos de dicha O.C.V y por otro lado la parte demandada no probo nada para desvirtuar la falta de notificación, lo cual hace procedente la nulidad absoluta que alego la accionante en el libelo, lo que hace que la presente demanda deba prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 eiusdem este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NUVIA MARGARITA BOLIVAR, YARITZA JOSEFINA CHIRE JIMENEZ, INDRANELYS COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, MILAGROS ROCIO OSORIO BARRANTES, GRACIELA RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS ANTONIO FIGUEREDO IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.345.572, y de este domicilio contra el ciudadano PEDRO SARABIA MUÑOZ de este domicilio, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la Nulidad Absoluta de las Actas de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de Junio del Año 2010 y del 3 de Julio de 2010 respectivamente de la Organización Comunitaria de Vivienda “BOLIVARIANOS DEL SUR” por lo tanto quedan sin ningun efecto las decisiones y acuerdos tomados por los socios en dicha Asamblea.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de Abril del dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.

La SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14651
Mbrs