JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Abril del 2014
203º y 155º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDADANTE:

ROSA BELTRANA AVILA BRITO y ELMICENDADEL VALLE AVILA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.078.955 y 8.371.012, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
ROLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.358.564, inpreabogado Nro. 159.569.

PARTE DEMANDADA:
ALFREDO JOSÈ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.833.958 domiciliado en Sector Las Acacias, parroquia Teresèn, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES
MILAGROS DI LUCA CHAPARRO, CELIO BECERRA y MARIA EDID YENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.119.543, 11.727.098, 12.154.738, inpreabogado Nros. 36.655, 202.575 y 198.478, respectivamente.

JUICIO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE: Nº 14968

Una vez recibida las actas por Distribución de fecha 05 de Junio de 2013, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, para la contestaciòn a la demanda, quien posteriormente procedió a contestar la demanda, con lo que se aperturò el juicio a pruebas conforme a la Ley.
En dicho lapso de pruebas únicamente la parte demandada, promovió dentro de la oportunidad correspondiente. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos catorce (14) de Febrero de 2014.
Ahora bien, analizadas las actas observa este Tribunal que las pruebas promovidas, por un error involuntario no se admitieron las presentadas en el lapso correspondiente, es decir, tenía para admitirse hasta el 24 de Febrero de 2014, contados a partir del vencimiento del lapso de oposiciòn a las pruebas, lo que quiere decir, que por ese error involuntario se coartó a esa parte, ese derecho de demostrar o probar sus pretensiones a travès de las pruebas, y siendo así, debe concluirse que el Juez como Director del proceso debe procurar que los lapsos en el proceso se cumplan de una manera continua y segùn la naturaleza del juicio.
En consecuencia, habiendo la parte demandada promovido temporalmente, y conforme al cómputo realizando a través del calendario Judicial que se lleva por ante este Despacho, se evidencia que efectivamente, se obvio la admisiòn de las pruebas presentadas y siendo así, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 211, 212 eiusdem, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, por auto separado y que una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, ello con el fin de llevar un control del inicio del lapso de evacuación correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturìn, a la fecha indicada Up sufra. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada. Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se dictò y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

GPV/njc
Exp. Nº 14968