REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204º y 155º

MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-001303
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL URRIETA CARDIEL, DARWIN JOSE CARDIE RODRIGUEZ, JOSE DEL CARMEN RENGEL VELASQUEZ, FREDDY ALEXIS GARCIA RINCONES, NICOLAS BAUTISTA ASTUDILLO, BADITH JOSE GRANADOS SALAZAR y YOEL BAUTISTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.655.164, 14.703.860, 14.994.053, 8.980.528, 9.975.294, 15..633.450 y 14.338.292 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:, OMAIRA URRETA, Inpreabogado N° 68.924
PARTE DEMANDADA: OBRAS CIVILES ALVES (OCIALCA) representada por la ciudadana MARIANYELA CAROLINA ALVES GOICETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.782.380, de profesión Ingeniero, en su carácter de Presidente, debidamente asistida por MILAGROS HERNANDEZ AGUILERA, abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.865, y se identificó con el Carnet del Colegio de abogados del estado Monagas N° 2.560.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy jueves veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la abogada OMAIRA URRETA en su carácter apoderada de los Ciudadanos LUIS MANUEL URRETA CARDIEL, DARWIN JOSE CARDIE RODRIGUEZ, JOSE DEL CARMEN RENGEL VELASQUEZ, FREDDY ALEXIS GARCIA RINCONES, NICOLAS BAUTISTA ASTUDILLO, BADITH JOSE GRANADOS SALAZAR y YOEL BAUTISTA ROMERO, identificados al inicio de la presente acta, quienes actúan como parte actora y se encuentran presentes a excepción del primero de los mencionados, compareció igualmente la Ciudadana MARIANYELA CAROLINA ALVES GOICETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.782.380, en su carácter de Presidente de la demandada, debidamente asistida por la abogada MILAGROS HERNANDEZ AGUILERA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.865, continuándose así la audiencia.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas de forma privada y en esta audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alegan los ciudadanos accionantes que ingresaron a la empresa demandada a prestar sus servicios en fecha 25 de julio de 2012, prestando servicios personales desempañando el cargo de albañil de primera, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 A.M hasta las 12:00 M y de 1:00 P.M a 4:00 P.M devengando todos el mismo salario de básico diario de Bs. 130,18, bajo la vigencia de la Convención Colectiva de la Construcción y que su labor fue prestada en la cementera Cerro Azul ubicada en la población de el Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas, en la construcción de unos galpones que servían para guardar la maquinaría utilizada en las labores de la cementera, señalan igualmente que fueron despedidos en fecha 28 de agosto de 2012, y por cuanto prestaron servicios por un lapso de un mes y tres días consideran que tienen derecho a que se le paguen los derechos de los cuales son acreedores, motivo por el cual demandan para que se les paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar de conformidad con la convención Colectiva de la Construcción, discriminadas de la siguiente forma: antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, dotación de camisas, bono de asistencia puntual y perfecta, pago por mora, por los montos para cada demandante por la cantidad de Bs. 56.058,53, las cuales en su totalidad suman la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 392.598,71), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: En este mismo acto la parte patronal alega que los demandantes no fueron contratados directamente por ella, ya que no tienen ningún tipo de control de la relación de trabajo que pudo haber existido entre ella y los accionantes, por lo que no reconoce que el modo de terminación de la relación laboral haya sido mediante el despido injustificado, toda vez que si hubo alguna relación de trabajo la misma culminó por haberse terminado la obra o la fase para cual fueron contratados los accionantes.
No obstante a estos alegatos y con el objeto de poner fin al presente proceso la Entidad de Trabajo demandada ofrece pagar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) a cada uno de los demandantes

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Los demandantes quienes se encuentran presentes aceptan el ofrecimiento que se le hace, y manifiestan su conformidad con el pago que se les hace y que no tienen mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada realiza en este mismo acto los siguientes pagos:
1.- Al ciudadano LUIS MANUEL URRIETA CARDIEL, la cantidad de Bs. 9.000,00, en cheque N° 64007433 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0536-19-0000026864 del Banco de Venezuela.
2.- DARWIN JOSE CARDIE RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 9.000,00, en cheque N° 34007489, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0536-19-0000026864 del Banco de Venezuela.
3.- JOSE DEL CARMEN RENGEL VELASQUEZ, la cantidad de Bs. 9.000,00, en cheque N° 61007431, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0536-19-0000026864 del Banco de Venezuela.
4.- FREDDY ALEXIS GARCIA RINCONES, la cantidad de Bs. 9.000,00, en cheque N° 22007490, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0536-19-0000026864 del Banco de Venezuela.
5.- NICOLAS BAUTISTA ASTUDILLO, la cantidad de Bs. 9.000,00, en cheque N° 24007429, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0536-19-0000026864 del Banco de Venezuela.
6.- BADITH JOSE GRANADOS SALAZAR la cantidad de Bs. 9.000,00, en cheque del Banco Mercantil, N° 71007435, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0536-19-0000026864 del Banco de Venezuela.
7.- y YOEL BAUTISTA ROMERO, la cantidad de Bs. 9.000,00, en cheque del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0536-19-0000026864 del Banco de Venezuela.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.

LA JUEZA TITULAR


Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA SECRETARIA

LA PARTE ACTORA COMPARECIENTE LA DEMANDADA Y SU ABG ASISTENTE