REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

MATURIN, SIETE (07) DE ABRIL DE 2014

203° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000209
PARTE ACTORA: JORGE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.391.235 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.282.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA TIPURO GARDEN, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS..

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 31 de MARZO de 2014, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano Abg. JORGE NAVARRO, en su carácter de demandante y en su propia representación, demandan a la empresa INMOBILIARIA TIPURO GARDEN, C.A, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el Abg. JORGE NAVARRO, en su carácter de demandante y en su propia representación, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la empresa INMOBILIARIA TIPURO GARDEN, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega los actores que comenzaron a prestar sus servicios, subordinado y remunerado, como ayudante, esto fue por tiempo ininterrumpido de Un (01) año Cinco (05) meses Once (11) días, contados a partir del día 30-06-08, fecha de ingreso hasta el 11-12-09, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.



MOTIVA.

En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el trabajador era Ayudante, esto fue por tiempo ininterrumpido de Un (01) año Cinco (05) meses Once (11) días, contados a partir del día 30-06-08, fecha de ingreso hasta el 11-12-09, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado,. Así se decide.

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes, y por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos: Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Por Concepto de Preaviso: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días a razón de 53,15 para un total de Bs. 2.391,75.
Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción le corresponde 85 días a razón de bolívares 82,40, por lo que resulta un total de bolívares 7.004.
Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción le corresponde 32,50 días a razón de bolívares 53,15, por lo que resulta un total de bolívares 1.727,38.
Por Concepto de utilidades: De conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción le corresponde 90 días a razón de bolívares 53,15, por lo que resulta un total de bolívares 5.421,60.
Por Concepto de Asistencia Puntual y Perfecta 2008- 2009: De conformidad con la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción le corresponde 18 días a razón de bolívares 53,15, por lo que resulta un total de bolívares 956,70.
Por Concepto de Alimentación: le corresponde la cantidad de bolívares 6.045,
Por Concepto de Tiempo de Mora: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera le corresponden un total de Bolívares 8.025,65.


TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: TTREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 08 CENTIMOS. (Bs. 31.572,08)

DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda la empresa INMOBILIARIA TIPURO GARDEN, C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos JORGE NAVARRO, en consecuencia se condena a pagar a la demandada INMOBILIARIA TIPURO GARDEN, C.A., la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (Bs. 31.572,08).


Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente
No hay condenatoria en costa.

DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.

Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.

EL SECRETARIO(A)


En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO(A)