REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de abril de 2014.
204° y 155°

ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2014-000367
PARTE ACTORA: ROSELIANO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 536.770 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JAIRO ESTANGA DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.173
PARTE DEMANDADA: AUTO REPUESTO EL PIAREÑO C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARYORIE RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.224
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, 23 de abril de 2014, siendo las 02:15 p.m., previa solicitud de las partes, se celebro Audiencia Preliminar, compareciendo la parte demandante ROSELIANO GUZMAN asistido por el abogado JAIRO ESTANGA DIAZ, ya identificado; y por la demandada AUTO REPUESTO EL PIAREÑO C.A la abogada MARYORIE RODRIGUEZ ya identificada, en su condición de apoderada judicial tal como consta en autos, y quien manifiesta que en nombre de la accionada, renuncia al termino de distancia y al lapso de comparecencia de ley, dada la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo transaccional.
Iniciada la audiencia preliminar y luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CIENTO SESENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 160.054,83), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de CIEN MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 100.014,54) correspondiente al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, suficientemente explanados en el escrito libelar y que se dan por reproducidas. En este acto la parte actora previa consulta con su apoderado judicial de, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de de CIEN MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 100.014.54) que se efectúa en este día, mediante dos cheque no endosables, uno por la cantidad de Bs. 70.014,54 signado con el número 00093849, del Banco Caroní a favor del demandante Roseliano Guzmán; y un cheque por la cantidad de Bs. 30.000,00 signado con el numero 00093710 a favor del abogado Jairo Estanga, correspondiente a sus honorarios profesionales y que es autorizado por el accionante; cheques cuyas copias se anexan al expediente, siendo recibido a su satisfacción por el actor acá presente y el referido apoderado judicial.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, su representado no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente visto el cumplimiento total del acuerdo suscrito por las partes.
La Jueza LAS PARTES

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°