REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de abril de 2014
204° y 155º

ASUNTO: NP11-L-2013-000118
DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCIA, YOEL JIMENEZ, GREGORI CASTILLO, JOSE ANDERICO y LUIS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº (s) 3.025.534, 4.718.561, 18.927.504, 2.775.730 y 10.833.792 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS OSORIO, JUAN ORENCE y YESID RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 115.031, 49.376 y 114.481
DEMANDADA: GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A e INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A
MOTIVO

Indemnización en el retardo en el pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
Vista la solicitud de aclaratoria suscrita por el abogado JUAN CARLOS ORENCE, en fecha 24 de abril de 2014, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde indica que “…Vista la sentencia de fecha 22 de Abril de 2014, dictada por este Tribunal; solicito a este Tribunal aclaratoria con respecto, si acuerda o no los intereses de mora desde la terminación de las relaciones laborales de los trabajadores identificados, hasta la presente fecha…(sic)”, al respecto esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos.

Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2004 (caso: O del C. Mogollón contra Farmacia Sanare C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), donde se estableció el siguiente criterio, el cual es compartido plenamente por esta Juzgadora:

“…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido. La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…”

Ahora bien, respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación que según criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicada el 22 de abril de 2014, y la referida petición fue presentada el 24 de abril de 2014, es decir, al segundo día hábil siguiente de emitido el fallo, por tanto, este Tribunal considera que fue interpuesto de manera oportuna. Así se decide.-

En este sentido, con respecto al único punto que fue solicitado aclarar, este Juzgado pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2014, específicamente en las motivaciones con respecto a cada accionante, y la dispositiva, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALEJANDRO GARCIA, YOEL JIMENEZ, GREGORI CASTILLO, JOSE ANDERICO y LUIS PARRA en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A y GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas INVERSIONES SALAMANCA MATA C.A y GRUPO MEDICO TIERRA SANTA C.A., pagar a los demandantes lo siguiente: Al ciudadano ALEJANDRO GARCIA la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 146.779,39), al ciudadano YOEL JIMENEZ la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.470, 85), al ciudadano GREGORI CASTILLO la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.310,19); al ciudadano JOSE ANDERICO la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 68.634,20); y al ciudadano LUIS PARRA la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.619,74); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Ahora bien, de los párrafos transcritos parcialmente, se observa que en la referida sentencia, no se ordena el cálculo de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral de cada uno de los accionantes, sino que se dictamina los intereses de mora y la corrección monetaria, desde el día en que se decrete la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a lo expuesto y bajo las argumentaciones anteriores, se considera aclarada la sentencia en el único aspecto indicado en la diligencia presentada por la parte solicitante. Así se establece.

En virtud de lo anterior este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Aclara la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014, en los términos expuestos con anterioridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
Secretaria (o),
Abg.