REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
204° y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000062
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-0000262


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, re se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): PAPA & SON RESTAURANT SALA SHOW, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 44, Tomo 15-A, constituyendo como apoderados judiciales a la abogada y abogados: Yulimar Sifontes, Jesús Azócar López y Aquiles López Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.184, 118.411 y 100.688, en su orden correspondiente.


PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): MIRNA CELENIA LANDAETA BETHELMY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.939.548, asistida por el abogado Alberto José Lárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.395.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva, dictada en Primera Instancia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2014, se reciben las actuaciones contentivas del recurso de apelación, ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda, que incoara la ciudadana Mirna Celenia Landaeta Bethelmy, en contra la entidad de trabajo PAPA & SON RESTAURANT SHOW, C.A.

En fecha 28 de marzo del presente año, se fija la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles, nueve (09) de abril del año 2014, a las 11:45 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, tanto la parte apelante como la parte recurrida, cada uno de ellos expuso los alegatos que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus representados.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente, representada por su apoderado judicial, alega como punto previo, la violación debido proceso y el derecho a la defensa en la audiencia de Juicio, por cuanto no se le permitió el derecho de palabra, para realizar las observaciones en cuanto a los testigos y la tacha de documentos, por lo que solicita la reposición de la presente causa a la fase juicio y poder realizar sus observaciones. En lo que corresponde a la defensa principal, desconoce la relación de trabajo de forma pura y simple, sin embargo el Juez de Juicio declara que la carga probatoria la tiene la actora, es así como la parte demandante promueve sus pruebas sin ser valoradas por el Juez de Juicio, y en lo que responde al segundo punto, lo refiere a una testigo de nombre Karelis Hernández por la parte demandante y que en la audiencia de Juicio declaró que tiene una relación de amistad con la demandante, existiendo una parcialidad con la parte demandante y que no pudo ser tachada en su oportunidad, por cuanto no le otorgó el derecho de palabra en la audiencia de Juicio. De igual forma existió en la declaración de parte una incongruencia con lo expuesto en el libelo de la demanda por parte de la demandada, al establecer en la declaración que su salario era variable mientras en el libelo establece que era fijo, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

La parte actora recurrida, en su oportunidad, alegó en su defensa que promovió en la audiencia de Juicio una testigo que nunca entró en contradicción, ya que a la misma le fueron realizadas unas series de preguntas tanto por su representación, como por la contra parte y por el Juez que lleva la causa principal, de igual forma a la parte demandada se le otorgaron dos oportunidades para evacuar sus testigos, actividad que nunca realizó, ahora en lo que respecta a la declaración de parte, ambos coinciden en lo que respecta al pago, y en lo que respecta a lo variable, firmaban una planilla aparte, para la cancelación de dicho concepto, por el trabajo de mesonera que venia desempeñando Solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasará a pronunciarse sobre los puntos alegados por el recurrente, quien denuncia como punto previo, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en la audiencia de Juicio, por cuanto no se le permitió el derecho de palabra, para realizar las observaciones en cuanto a los testigos y la tacha de documentos, por lo que solicita la reposición de la presente causa a la fase juicio y poder realizar sus observaciones. Al respecto, de la revisión de las video grabaciones, se constata que la parte demandada, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, estuvo representada por su apoderado judicial Abogado Aquiles López, quien intervino durante el debate probatorio, impugnó la prueba documental contentiva de fotografías, señalando claramente los motivos por los cuales impugnó la referida prueba, en cuanto a los testigos, tuvo la oportunidad de hacer las observaciones pertinentes, presenció la declaración de parte, incluso, señaló que su intervención era en ejercicio a su derecho a la defensa, por lo que mal puede denunciar la violación del debido proceso y derecho a la defensa.

En lo que respecta a la valoración de las pruebas, el Tribunal a quo, valoró las pruebas, en base a la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, de la testimonial de la ciudadana Karelis Josefina Hernández Jiménez, se evidencia que la testigo declara de manera espontánea, sin contradicción alguna. De igual forma, con la declaración de parte, se demuestra que la parte actora, prestó servicios de manera personal, a favor de la parte demandada y en consecuencia surge la presunción de laboralidad. Cabe destacar que el Tribunal a quo, concluye en lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto la parte demandante cumplió con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, por lo que se hacen acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual quien juzga concluye que la ciudadana MIRNA CELENIA LANDAETA BETHELMY, presto servicios personales en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de Sociedad Mercantil PAPA & SON RESTAURANT SALA SHOW. Asi se decide.
Determinado lo anterior, esta Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda, en los siguientes términos:
Inicio de la Relación laboral: 16 de noviembre de 2011.
Culminación de la relación laboral: 10 de diciembre de 2012.
Tiempo de servicio: 1 Años y 24 días.
Salario Semanal: 1.000 Bs.
Salario Mensual: 4.000.Bs
Salario Diario: 133.33. Bs.
Salario Integral: 150.Bs.
1) Prestación de Antigüedad: 60 días x 150 Bs. = 9.000 Bs.

2) Vacaciones 2011-2012: 15 días x 133.33 Bs.= 1999.95 Bs.

3) Bono vacacional 2011-2012: 15 días x 133.33 Bs.= 1999.95 Bs.

4) Utilidades 2011-2012: 30 días x 133.33 = 4.000 Bs.

5) Indemnización por despido injustificado: 60 días x 150 Bs. = 9.000 Bs.
Con relación a las horas extras reclamadas se declaran improcedentes por indeterminables. Asi se decide.
Para un total por conceptos adeudados a la ciudadana MIRNA CELENIA LANDAETA BETHELMY, por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 25.999.).
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 10 de diciembre de 2012 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela,. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Del extracto de la sentencia recurrida, se evidencia que el Tribunal a quo, consideró que la parte actora demostró la prestación de servicio personal, razón por la cual surge la presunción de la existencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a esta conclusión llega después de analizar las pruebas aportadas por las partes y por ello la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades acordadas y en este sentido esta Alzada, comparte en su totalidad la decisión.


Por todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada no debe prosperar y debe declararse Sin lugar, en consecuencia la sentencia recurrida debe ser confirmada. Así se decide.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, dictada en fecha 07 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO: NP11-R-2014-000062
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