REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS



Asunto Principal: NP11-L-2014-000062
Asunto Recurso: NP11-R-2014-000086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: JESSICA YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.651.159 y de este domicilio, quien mediante poder apud-acta, constituyó como apoderados judiciales a los abogados Rafael Antonio Rojas Hurtado, Pedro Rafael Rojas Machado, Marcos Rodríguez y Juan Orlando Itriago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.337, 65568, 121636 y 115.722, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ACTITUD & LIMITE HOJEIJ C.A. Sociedad mercantil inscrita en fecha 20 de octubre de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 60, Tomo 7-A.


MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2014.

DEL RECURSO

En fecha 01 de abril de 2014, se reciben las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En la audiencia de parte, adujo el apoderado judicial de la parte demandante que su representada presentó problemas de salud, haciendo valer la documental que está inserta al folio 10 del expediente. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.

Cursa al folio veinte del expediente principal, acta de fecha 20 de marzo de 2014, oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fundamentado en lo anterior, en fecha 27 de enero del presente año, el Tribunal a quo publicó sentencia, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, la cual se oyó en ambos efectos y por distribución correspondió conocer a este Tribunal

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.

La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

En atención a lo anterior, victo los argumentos esgrimidos por la parte demandante y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte demandante consignó constancia médica, de fecha 20 de marzo de 2014, donde se lee “quien asistió hoy a este centro de Salud en horas de la mañana presentando Síndrome ginecológico caracterizado por Dolor agudo en Hipogastrio y Sangrado (…) “, dicho documento esta Alzada le da valor probatorio, por cuanto emana de órgano público prestador de salud, como lo es el Ambulatorio Dr. José María Vargas, con ello se demuestra que la demandante, el día de la audiencia preliminar, presentó problemas de salud, a tal punto le impidió comparecer a la audiencia.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado de que se inicie la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandante. SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana JESSICA YEGRES, contra la empresa demandada ACTITUD & LIMITE HOJEIJ, C.A., ambos ya identificados. TERCERO: Se repone la causa, al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los siete (07) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Yarida Salazar

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.