REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000020
ASUNTO: NP11-R-2014-000058


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la abogada Inés Martínez, inscrita en el Inpreabogado N° 96.755, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., contra decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene incoada dicha empresa, contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.

En fecha 09 de abril de 2014, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando “…desde el 09 de octubre de 2012, exclusive, fecha ésta en que fue librado el auto para que fuera presentado el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, los diez (10) días hábiles transcurridos para el apelante fueron los siguientes días: miércoles 26, jueves 27, viernes 28, lunes 31 del mes de marzo y martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07 y martes 08 del mes de abril del presente año, inclusive”. Sin embargo, fue en fecha 09 de abril de 2014, cuando la parte apelante consigna escrito, dejándose constancia de ello, mediante auto de esa misma fecha.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la Procuraduría General Del Estado Monagas, en contra del Acto Administrativo solicitado y Nula la Providencia Administrativa Nº 00433-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 30 de septiembre de 2012, contenida en el Expediente Nº 044-2011-01-00229, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano GRIDER GASNIEL MOLINA RONDON, con la motivación siguiente:.
(…omissis…)

Este tribunal pasa a pronunciarse sobre los vicios planteados en los siguientes términos:
1.- Abuso y Desviación de Poder.
Denunció la recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en abuso y desviación de poder por cuanto el inspector del trabajo aprecio y otorgo indebida e ilegalmente valor probatorio a una UNICA declaración de un testigo manifiestamente preparado. Aunado a lo anteriormente expuesto, ordeno el pago de los salarios caídos

Considera este tribunal que no existe abuso o desviación de poder por el hecho de que un funcionario público haya valorado erróneamente una prueba u ordenado el pago de los salarios caídos a que ha bien tuviera el trabajador despedido injustificadamente, pues el abuso o desviación de poder estará siempre referido a una actuación arbitraria al margen de la Ley que realice un funcionario público, y en la presente causa esta sentenciadora no observa tal actuación por parte del funcionario del trabajo, motivos por el cual no procede el vicio denunciado. Y así se declara.

2.- Violación del derecho de Alegación y Pruebas y Infracción del Derecho a la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de las Partes.
En este sentido alude al hecho de que el Inspector del Trabajo, estimó como cierto lo alegado por el testigo, el cual mencionó que se encontraba presente cuando fue entregada la notificación (instrumento o documento escrito), la cual nunca fue promovida; por lo que determina, se violentó el derecho de alegación y de pruebas, así como el principio de la carga de la prueba, dando por demostrado sin prueba alguna el despido, configurando la demostración de un hecho controvertido sin haberse probado. Pues esgrime que la providencia administrativa N° 00433-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, violentó así ese derecho como lo es el de alegación y de pruebas.

En cuanto a la Infracción del Derecho a la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de las Partes, esgrime la recurrida que la administración infringió por falta de aplicación las normas de orden público absolutas contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículos 3, 4, 5 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a lo que a sus dichos se dejó en estado de indefensión a la parte accionada, en tanto que la Inspectoría del Trabajo debe abstenerse en sus decisiones, a las normas de derecho, garantizando así el derecho a la defensa de las partes. Pues en igual forma manifiesta que le fue violentado el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 49 y 26 del texto constitucional.

Visto los vicios denunciados considera pertinente señalar quien juzga que de la revisión que hiciere del expediente administrativo, específicamente el acto de contestación efectuado en fecha 25 de abril de 2011, el cual corre inserto en el presente expediente en el folio 215, se observa que la parte acciona al respondió de la siguiente manera:

a) ¿Si la solicitante presta servicios para la empresa? Contesto: no, Es todo, b) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contesto: no, por que la inamovilidad que el esta reclamando no es la decretada por el presidente, si no la establecida en la ley orgánica del trabajo, por fuero sindical de la cual ya no estaba investido desde el 01 de febrero del presente año. Por consiguiente no es procedente la solicitud interpuesta. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por la solicitante? Contesto: no. Es todo.(Negrillas del Tribunal)

De las respuestas dadas por la representación judicial de la empresa debe concluirse que la misma incurre en contradicciones, por cuanto en primer lugar expone que no es trabajador, sin embargo, posteriormente señala que este no se encuentra investido de la inamovilidad alegada por cuanto estuvo investido de la misma hasta el 01 de febrero del 2011 y por último señalo que no efectuó despido alguno. Es decir, no reconoce la existencia de una relación de trabajo y por ende de haber efectuado el despido, sin embargo reconoce que este gozaba de inamovilidad hasta la fecha antes señalada. Por consiguiente, la carga probatoria correspondía al trabajador, demostrar la existencia de una relación laboral, lo cual trae como consecuencia directa, la demostración del despido invocado. En este sentido, se evidencia que la parte actora promovió constancia de trabajo, la cual no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal por la parte accionada, procediendo el funcionario del trabajo a otorgarle pleno valor probatorio, con dicha documental la parte actora pudo demostrar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado.

Tomando en consideración lo expuesto, es necesario señalar que si bien es cierto la carga de la prueba se invirtió, vista la contestación de la solicitud, no es menos cierto, que con el simple hecho de demostrar el trabajador la prestación del servicio lo cual pudo probar, por consiguiente se tiene que tener como cierto también el despido invocado. Debiendo hacer la salvedad quien juzga, que aunado a lo anterior, la parte actora mediante la testimonial rendida por el ciudadano Rolando Ochoa, pudo demostrar también el despido efectuado, por cuanto el referido testigo, fue conteste en señalar que estaba presente cuando le fue entregado la notificación del despido, señalando la fecha en la cual se efectuó la misma, detallando en la repregunta 4, que al momento de la notificación se encontraban dentro de la empresa, para reunirse con el sindicato y el accionante, se le había negado el acceso al portón, motivos por el cual se acercaron a la oficina, en la cual le fue entregado la notificación. Por consiguiente, coincide esta juzgadora con la valoración realizada por la Inspectoría del Trabajo en relación al testigo antes señalado, con el cual queda demostrado el despido del cual fue objeto el trabajador.

En lo que respecta a la inamovilidad invocada debe señalar este juzgado que la carga probatoria corresponde a la parte accionada, la cual señalo en el acto de contestación que el trabajador se encontraba investido de la inamovilidad alegada hasta el 01 de febrero de 2011, más no así expuso cuales son lo motivos por el cual a partir de dicha fecha el accionante dejo de gozar de inamovilidad, por lo que lo la Inspectoría del Trabajo no incurrió de incongruencia por error al determinar que el accionante si gozaba de inamovilidad, y por ende no hubo violación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto por este tribunal en el presente punto, es por lo cual forzosamente se concluye que no proceden los vicios denunciados. Y así se decide.

Falso Supuesto de Hecho.
En este sentido expresa la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en el falso supuesto de hecho, en cuanto, se dictó una Providencia Administrativa, fundamentada en hechos inexistentes, pues a su decir no hubo despido alguno del reclamante. Por tanto arguye que su representada señaló; que el solicitante si presta servicios, no reconoce la inamovilidad y que niega el despido alegado. De lo cual menciona la inexistencia de prueba alguna dentro del expediente que justifique tal hecho. Por consiguiente establece que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas incurrió en el falso supuesto de hecho al considerar que su representada había despedido al ciudadano Grider Gasniel Molina Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-12.429.490

Al respecto considera este juzgado señalar, que la parte recurrente incurre en error por cuanto expone que su representada en el acto de contestación reconoció la relación laboral, situación esta que no aconteció, tal como fue debidamente analizando en por este juzgado anteriormente al realizar una revisión del acta de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual riela en el folio 215, por lo que la carga probatoria era del actor probar la prestación del servicio, lo cual trae implícito tanto la inamovilidad alegada como el despido, visto el desconocimiento de la relación laboral por parte de la accionada, aunado a ello, tal como se expuso fue demostrado el despido invocado, motivos por el cual no existe el vicio delfalso supuesto alegado por la parte recurrente. Y así se decide.

De lo transcrito, se evidencia claramente cuales son los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.

La doctrina ha señalado los elementos de la naturaleza jurídica de la fundamentación de la apelación, dentro de los cuales destaca: que es un acto procesal, que es un acto de parte. En lo que respecta al primer elemento, el Maestro Couture lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1978, p.201).

La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.

En el presente caso, la parte apelante ENTIDAD DE TRABAJO Modiriate Ehdass C.A., representada por la abogada Inés Martínez Higuerey, al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de Apelación interpuesta por la abogada Inés Martínez, inscrita en el Inpreabogado N° 96.755, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia queda firme el fallo apelado.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los nueve (09) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La jueza

Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Yarida Salazar

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2014-000058