REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000306
ASUNTO : NP01-D-2013-000306

A los fines de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha de hoy, de conformidad a lo previsto en el artículo 578 de literal “a” la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, en la presente causa instruida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARIANA DE LOURDES GIL, donde no se admitió el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16-01-14, la misma riela desde el folio treinta y nueve (39( hasta el folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, en virtud que no se cuenta con denuncia alguna donde manifiesten el hurto o robo del referido teléfono celular, a la victima de KARIANA DE LOURDES GIL; circunstancias estas por las cuales, se decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

.- FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA

.- DEFENSORA PÚBLICA 4°: ABG. TERESA DE ABREU

.- VICTIMA: KARIANA DE LOURDES GIL

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 25-06-13, suscrita por el funcionario Policial SIMON RODRIGUEZ, adscrito a la Coordinación de Patrullaje y Prevención del delito Zona Este, perteneciente a la brigada de Investigaciones de esta sub Delegación (B) Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, quien entre otras cosas expone: “Hoy, en horas de la tarde encontrándome de servicio en las instalaciones de este despacho, continuando con la averiguación penal I-490-475, por uno de los delitos Contra la propiedad, me traslade en compañía del funcionario Guillermo Simosa y de la ciudadana KARIANA LOURDES GIL, quien es denunciante en la presente averiguación en la unidad P-30264, plenamente identificada alusiva a este cuerpo detectivesco, hacia la Avenida Enrique Chaumer a fin de realizar inspección técnica, asimismo ubicar, identificar y trasladar a este despacho a la ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece mencionada en actas anteriores como investigadas, una vez en la dirección antes mencionada se procedió a realizar la inspección técnica al lugar donde ocurrió el presente hecho, culminada la misma nos trasladamos al sector periquito donde la ciudadana que nos acompañaba nos señalado una residencia en la cual podría ser ubicada la persona requerida por la comisión visto la residencia de la unidad procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal siendo recibido por dos ciudadanos a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestaron ser madre e hija, identificándose de la siguiente manera VELIZ MARIA DEL VALLE titular de la cedula de identidad N° V.- 15.551.299, Y IDENTIDAD OMITIDA indicándonos efectivamente la primera mencionada que había comprado el teléfono celular al ciudadano NAYER SEGURA, del cual desconocía su ubicación exacta y lo poseía su hija la segunda mencionada haciéndonos entrega del mismo con las siguientes características: BLACK BERRY MODELO BOLD, 9780, DE COLOR NEGRO, CON BATERIA DE COLOR NEGRO, NUMERO DE PIN 26CEFEB4, SERIAL DE IMEI 35174040909196, CON UN CHICK DE LINEA MOVISTAR, teniendo las mismas características del teléfono celular que fue robado a la ciudadana KARIANA GIL, quien es victima en la presente averiguación, colectándolo como batería como materia de interés criminalsticos con su cadena de custodia, procedido a notificarle a las precitadas ciudadanos de su aprehensión, quienes quedaron detenidos…”.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del acta policial inserta al folio UNO (01) su vuelto Y DOS (02), de fecha 25-06-13, suscrita por el funcionario Policial SIMON RODRIGUEZ, adscrito a la Coordinación de Patrullaje y Prevención del delito Zona Este, perteneciente a la brigada de Investigaciones de esta sub Delegación (B) Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, quien entre otras cosas expone: “Hoy, en horas de la tarde encontrándome de servicio en las instalaciones de este despacho, continuando con la averiguación penal I-490-475, por uno de los delitos Contra la propiedad, me traslade en compañía del funcionario Guillermo Simosa y de la ciudadana KARIANA LOURDES GIL, quien es denunciante en la presente averiguación en la unidad P-30264, plenamente identificada alusiva a este cuerpo detectivesco, hacia la Avenida Enrique Chaumer a fin de realizar inspección técnica, asimismo ubicar, identificar y trasladar a este despacho a la ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece mencionada en actas anteriores como investigadas, una vez en la dirección antes mencionada se procedió a realizar la inspección técnica al lugar donde ocurrió el presente hecho, culminada la misma nos trasladamos al sector periquito donde la ciudadana que nos acompañaba nos señalado una residencia en la cual podría ser ubicada la persona requerida por la comisión visto la residencia de la unidad procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal siendo recibido por dos ciudadanos a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestaron ser madre e hija, identificándose de la siguiente manera VELIZ MARIA DEL VALLE titular de la cedula de identidad N° V.- 15.551.299, Y IDENTIDAD OMITIDA indicándonos efectivamente la primera mencionada que había comprado el teléfono celular al ciudadano NAYER SEGURA, del cual desconocía su ubicación exacta y lo poseía su hija la segunda mencionada haciéndonos entrega del mismo con las siguientes características: BLACK BERRY MODELO BOLD, 9780, DE COLOR NEGRO, CON BATERIA DE COLOR NEGRO, NUMERO DE PIN 26CEFEB4, SERIAL DE IMEI 35174040909196, CON UN CHICK DE LINEA MOVISTAR, teniendo las mismas características del teléfono celular que fue robado a la ciudadana KARIANA GIL, quien es victima en la presente averiguación, colectándolo como batería como materia de interés criminalsticos con su cadena de custodia, procedido a notificarle a las precitadas ciudadanos de su aprehensión, quienes quedaron detenidos…”.

.- Riela al folio nueve (09) de la presente causa Acta de entrevista de fecha 25-06-13 rendida por la ciudadano KARIANA DE LOURDES GIL RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso: “Bueno, yo vine a declarar hace rato que el día 14-06-13, me robaron mi teléfono, black berry y como ya yo sabia que lo tenia una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA, porque publico una foto de ella en el pin y unos amigos me comentaron sobre eso, y yo averigüe donde vivía y vine para acá a denunciarla y de aquí me fui con unos funcionarios a la casa de la muchacha y se la trajeron a ella y la mama que tenían mi teléfono, es todo…”.

.- Cursa al folio tres (03) de la presente causa, Inspección Técnica N° 258 de fecha 25-06-13, suscrita por los funcionarios GUILLERMO SUMOSA Y SIMON RODRIGUEZ DETECTIVES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, …realizada en la siguiente dirección: LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR PERIQUITO, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS PUBLICA…trátese de un sitio ABIERTU, en las laterales poca vegetación tipo maleza, provista de acera, postes para el alumbrado…”.

.- Cursa al folio doce (12) de la presente causa, Experticia de Avaluó Real N° 9700-074-012 de fecha 25-06-13, suscrita por los funcionario GUILLERMO SUMOSA DETECTIVES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas, realizada a: A.- Un (01) TELEFONO CELULAR, marca BLACKBERRY, modelo BOLD 9780, de color negro…”

.- Asimismo cursa al folio trece (13) Acta de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 25-06-13, suscrita por el funcionario GUILLERMO SUMOSA,…EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 9780, DE COLOR NEGRO…”.

.- Orden de Inicio de fecha 25-06-13 suscrita por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA, a nombre de ARIANNA ADREINA RODRIGUEZ VELIZ…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO
En fecha 26-06-13, este tribunal visto que en esa etapa incipiente del proceso no existían elementos que hicieran presumir que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea responsable o participe de los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido considero quien aquí decidió que lo ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD INMEDIATA, conforme a lo establecido en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin el menos cabo de que la Representante del Ministerio Público continué con las investigaciones. Se remitió la presente causa a a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 04-07-13, según oficio Nº: 2C-1504-13, constante de treinta y siete (37) folios útiles, a los fines de proseguir el curso legal de la misma.

En fecha 16-01-14, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a través del cual presenta Formal Acusación constante de siete (07) folios útiles, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y constante actuaciones constante de (36) folios útiles, ahora bien del escrito acusatorio en el literal “h” se evidencia que el fiscal ofrece como medios de pruebas declaración de los EXPERTOS: FUNCIONARIOS GUILLERMO SUMOSA Y SIMON RODRIGUEZ (DETECTIVES) adscrito a la Sub Delegación MATURIN Estado Monagas. Declaración, del funcionario DETECTIVE GUILLERMO SUMOZA, adscrito a la Sub Delegación AMTURIN Estado Monagas, LAS TESTIMONIALES: KARIANNA DE LOURDES GIL RODRIGUEZ, DECLARARACION DE LOS FUNCIOANRIOS GUILLERMO SUMOSA Y SIMON RODRIGUEZ. DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA N° . 258 inserta al folio tres (03) de la presente causa, de fecha 25-06-13. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-074-012, inserta al folio doce (12 de las actuaciones de fecha 25-06-13, no habiendo EL Fiscal del Ministerio Público haber presentado en su oportunidad legal, Denuncia Común alguna, en su escrito acusatorio, vencido su fase de investigación.

El delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito está previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, que señala lo siguiente:

El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 470 del Código Penal. La Apropiación Indebida es un delito contra la propiedad como lo señala nuestro Código Penal, a cargo del detentador legitimo del bien de otro y que dispone de él uti dominus, invirtiendo el título por el cual lo posee, violando además la confianza depositada y el derecho que tiene otro a la restitución del objeto entregado o confiado o con un destino convenido. (Cursivas nuestras).

Es decir, el hecho generador del delito de El Aprovechamiento de cosas Proveniente del delito, es que previamente se ha cometido un delito, en lo que se involucra la propiedad de un objeto, y el imputado al realizar su acción delictiva, configure cualquiera de las siguientes hipótesis: lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice; o que de cualquiera forma se entrometa para que se adquiera reciba o esconda dicho objeto, que formen parte del cuerpo del delito, razón por la cual se habla del hecho generador previo debe de existir un delito, ahora, como entra el órgano investigador en conocimiento del delito, de que modo se inicia la investigación, por denuncia, por noticias criminis, por flagrancia, llama poderosamente la atención a esta juzgadora que de lo actuado no se desprende que el bien mueble (teléfono) que fue encontrado en posesión de la imputada de auto, sea de procedencia dudosa o forme parte de delito alguno se pregunta quien aquí decide ¿quien es la victima?; aunado a que la presente investigación se inicio en fecha 26-06-13, habiendo tenido el Fiscal del Ministerio Público tiempo suficiente para recabar la presunta denuncia, a los fines de que la misma fuera agregada a la presente causa y surtiera sus efectos legales consiguientes. Pudiéndose evidenciar que el Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es un delito contra la propiedad, es decir se ve afectado el bien mueble de una persona, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar en actas que DENUNCIA COMUN de víctima propietaria del presunto teléfono retenido al adolescente de autos, ante el organismo policial competente, aunado que no consta documento alguno donde se pueda evidenciar de forma fehaciente que el teléfono celular es propiedad de la presunta victima de marras, lo que impide la admisión de la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KARIANA DE LOURDES GILr, amen de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima, es por lo que No se admite la Acusación presentada por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO A, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KARIANA DE LOURDES GILr, en virtud de que se puede evidenciar en actas que no consta denuncia común interpuesta por la posible víctima propietaria del teléfono retenido al adolescente de autos, presuntamente En Consecuencia Se Decreta El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, todo de conformidad con en el Artículos 578 literal “a”. Así se decide.

DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Único: No se admite la Acusación presentada por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KARIANA DE LOURDES GILr, en virtud de que se puede evidenciar en actas que no consta Denuncia Común interpuesta por la presunta víctima propietaria del teléfono retenido al adolescente de autos, ante el organismo policial correspondiente En Consecuencia Se Decreta El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, todo de conformidad con en el Artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescente . Se decreta la libertad plena que pesa sobre la imputado de auto. Remítase la presente causa al Archivo definitivo, vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA
ABG. MIRLANDYS FRANCO