REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000281
ASUNTO : NP01-D-2014-000281


Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta ante este Tribunal de Control por el ABG. YANETH RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , a los artículos 108 ordinal 6°, 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente, en perjuicio del YENITZA CAROLINA MARCANO SILVA, y a quien según el criterio del fiscal, ha sobrepasado mas de DOS (02) AÑOS, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 10-09-11, vencido el lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal.

Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos denunciados ocurrieron en fecha en fecha 10 de SEPTIEMBRE de 2011, compareció ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas. la ciudadana: YANITZA CAROLINA MARCANO SILVA a los fines de interponer denuncia común, quien expuso: “Comparezco pro ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JESUS RAMON OZUNA apodado el Chungo y al menor Johan Eliécer Tenias Sucre apodado El Gato, por haberme agredido físicamente con los puños y pies en diferentes partes del cuerpo, causándome varios hematomas y tambien me causaron una herida en el brazo izquierdo luego me arrastraron por el suelo todo esto ocurrió porque yo estaba defendiendo a mi amigo José Gregori Reyes, a quien le dieron varios botellazos en la cabeza y patadas posteriormente estas personas que nos agredieron rompieron el vehiculo clase moto, marca bera, modelo New Jaguar, de color negro con blanco sin placas, en donde estaba mi amigo antes mencionado …”.

DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 10-09-11, es indiscutible que ha transcurrido más de un (01) año desde su comisión, concretamente mas de DOS (02) AÑOS , y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA supra identificado por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente, en perjuicio del YENITZA CAROLINA MARCANO SILVA, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 108 ordinal 6°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes, ofíciese al Jefe del Puesto Policial de Punta de Mata Estado Monagas, a los fines de que se practique las boletas del imputado y la victima de auto, debido a que en la actualidad no existe vehículos en el Departamento del Alguacilazgo para notificar en las zonas foráneas de este estado.. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRLANDYS FRANCO