REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000282
ASUNTO : NP01-D-2014-000282


Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguidas contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano DAYSIMAR VILLARROEL, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 08-04-14, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 ordinal 1ero del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes , este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia mediante Denuncia Común, de fecha 14-10-2010, cursante al folio uno (01) y su vuelto de las actuaciones, rendida por el ciudadano DAYSMAR DE LOS ANGELES VILLARROEL QUIJADA, quien señalo: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano adolescente de nombre: LILIMAR ALCALA, ya que la misma utilizando las manos me rasguño en la cara y en el pecho, causándome también hematomas….”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciados como es el delito de LESIONES PERSONALES, para el momento de los hechos, mas sin embargo de las actuaciones realizadas no se evidencia que los hechos constituyan la comisión del delito de lesiones personales, por considerar que no existen en las mismas que la victima haya comparecido ante la medicatura forense a realizarse, examen medico, pudiéndose verificar que no existe en actas lesiones que se puedan, deducir la intención, constitutiva del delito denunciado, de modo que el examen medico forense, no fue realizado en su oportunidad legal, y por tanto no existe manera de certificar las lesiones sufridas por la victima, la prueba fundamental del hecho punible denunciado, no consta en las mismas como lo es el INFORME MEDICO LEGAL, por lo que se deja constancia de que no existe una prueba fundamental de las lesiones sufridas y el tiempo de curación, ya que a juicio de quien suscribe considera que el referido examen es prueba para poder acreditar lo que conlleva que de la investigación no surgieras elementos de pruebas que pudiera comprometer la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescentes de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano DAYSIMAR VILLARROEL, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 en su ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 529, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA
Abg. MIRLANDYS FRANCO