REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000004
ASUNTO : NP01-D-2014-000004


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de la siguiente manera.

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITEN TOTALMENTE las Acusaciones presentadas por la Fiscalia Décima y Vigésima del Ministerio Público, en fecha 30-11-2013 y 19-03-2014, evidenciándose los siguientes hechos: Acusación presentada en fecha 30-11-2013, son los siguientes: “En fecha 01/03/2013, siendo aproximadamente las 05:00 p. m, una comisión del C.I.C.P.C., sub. Delegación Punta de Mata se trasladaron hacia los diferentes sectores de esa localidad, con al finalidad de hacer labores de investigación relacionados con la disminución de los diferentes delitos acaecido en esa jurisdicción y cunado se desplazaban por la calle piar, sector la libertad de esa localidad, avistaron un grupo de personas de sexo masculino sentados en uno de los brocales de la acera quienes la notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa intentando darse a la fuga, motivo por el cual le dieron la voz de alto y estos emprendieron veloz carrera, logrando darle alcance a dicho sujeto y procedieron a realizarle una revisión corporal no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente, se realizo la minuciosa búsqueda en el lugar que estos se encontraban logrando los funcionarios detectives Alcides Canova localizar tres envoltorios confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de la presunta droga denominada cocaína, se les pregunto sobre la evidencia colectad y los mismos no aportaron información al respecto por lo que se procedió a la detención de los mismos siendo identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y puesto a la orden de este despacho fiscal…” Acusación presentada en fecha 30-11-2013, donde los hechos son los siguientes: “en fecha 16/09/2013, se recibió llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, informando que en el estacionamiento de la ferretería de nombre Mi Casita, ubicada en la calle 27 de Febrero Sector La Liberta, Punta De Mata Estado Monagas, se encuentra el cadáver de sexo masculino presentando herida de arma de fuego. Me traslado inmediato, en compañía del Detective Jefe CARLOS RONDON, al sector antes mencionado, a fin de verificar la información aportada, una vez en el presente lugar luego de identificarse como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones, fueron atendidos por el funcionario supervisor de la policía del estado Monagas LUIS CAÑA, jefe de la comisión para el presente momento, así mismo pudimos observar un conglomerado de personas en el lugar, al dirigirse al sitio se pudo observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, seguidamente sostuvimos entrevista con al progenitora del occiso de nombre GLADYS ANTONIA PEREZ DE MAITA, haciéndolo entrega de las boletas de citaciones a los ciudadanos presente en el sitio del suceso, trasladando el cadáver hasta el hospital Manuel Núñez Tovar, por lo que en fecha 07/01/2014, se solicito orden de APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo decretada en fecha 09/01/2014, siendo aprehendido el ciudadano in comento, en fecha 14/03/2014, por funcionarios adscritos a la sub. Delegación de punta de mata C.I.C.P.C., y puesto a la orden de este despacho fiscal…”.

SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Vista la Calificación Jurídica realizada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, este Tribunal controlador de la acusación la comparte ampliamente, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en la causa seguida al ciudadan0 acusado IDENTIDAD OMITIDA, constituye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOEL SAIN MAITA PEREZ, (occiso).
TERCERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSAD0

IDENTIDAD OMITIDA

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal ”H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. Asimismo en cuanto al escrito presentado por la Defensa Pública, en fecha 16-04-14, en razón de que fueron presentadas en su debida oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 573 de la ley especial que nos rige, asimismo se admite las pruebas testimonial de los ciudadanos: SIKIMIRNA MARTINEZ, NIRIDA DE FEBRES, CLAIRE BAEZA, ANA FERRREIRA, por cuanto las mismas fueron traídas al proceso de manera licitas y son necesarias útiles y pertinentes para ser evacuadas en el tribunal de Juicio. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la solicitud de la Defensa Pública la revisión de la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que siendo la privación de libertad una medida excepcional, tal y como lo señala la Carta Magna en su Artículo 49 numeral 1 última parte, debiendo el juez apreciar las razones en cada caso, y siendo que en el caso concreto, estamos frente a un delito que dañó el bien jurídico más apreciado para el hombre como lo es la Vida. Como lo es el Homicidio Intencional, el cual está previsto en el artículo 628 de la ley que rige la materia, como uno de los delitos que pudieran ser sancionados con Medida Privativa de Libertad. Y dado que la sanción solicitada por el Ministerio Público (05 Años Privativa de Libertad), existe riesgo de evasión del proceso, debido a la alta sanción que en materia de Adolescente pudiera llegar a aplicarse. Por otro lado, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en el momento de la presentación de los imputados por ante el Tribunal de control y que dio lugar a la aplicación de una medida privativa de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente decretar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo el adolescente de autos quedar recluido en la sede del Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica) de esta ciudad, a la orden del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección penal, razón por la cual se negó la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la revisión de medida.

REMISIÓN A JUICIO

SE dicta el Auto de Enjuiciamiento y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOEL SAIN MAITA PEREZ, (occiso), y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se insta al Secretario a remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes, la documentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 580 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA

ABG. MIRLANDYS FRANCO