REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000264
ASUNTO : NP01-D-2014-000264


Visto que la Fiscal VIGESIMA del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso por ante la Unidad de recepción de Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 300 ordinal 2° y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 Literal “d”, , 648 y 650 c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma;

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En el acta policial cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha 03-04-2014, en la cual consta la detención practicada a los adolescentes por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes manifiestan que estando en labores de patrullaje, por la calle principal del Sector San Judas Tadeo de esta Ciudad, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta marca BERA de color gris, que al ver la unidad policial, señalan los funcionarios, que estos sacaron un arma de fuego y efectuaron dos disparos, por lo que se produjo una persecución dándole alcance en la calle 07 de dicho sector, quienes no portaban armas de fuego al momento de su revisión corporal, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ambos de 15 años de edad, quienes según señalan los funcionarios manifestaron que no se iban a dejar revisar.
Cursa igualmente Inspecciones técnicas practicadas al sitio del suceso y al vehículo moto que tripulaban los jóvenes, así como un reconocimiento legal a los seriales de dicho vehículo, los cuales se encuentran en su estado original.
Cursa al folio 17 de la causa, verificación del Sistema Integrado de Información Policial donde se deja constancia que los adolescentes arriba identificados, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.

La referida acta policial, es él único elemento de convicción que presentó el Ministerio Público, en su audiencia de flagrancia, considera este Tribunal, coincidiendo con la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, que tal elemento de convicción no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del adolescente identificado en autos, toda vez que no consta en actas ningún otro elemento que sirva para establecer en primer lugar si en efecto existían armas de fuego, y si estas fueron accionadas por los adolescentes.

Siendo así las cosas, no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad o participación del imputado en los hechos denunciados, por lo que, conforme a lo que establece el articulo 529 de la ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “…Ningún adolescente puede ser procesado, ni sancionado, por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido, en la ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”
El Ministerio Público, titular de la acción penal, le solicito la libertad inmediata ante la tribuna de guardia de control en fecha 04-04-14, por cuanto no imputo la comisión de ningún hecho punible, considera este Tribunal, que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad o participación del imputado en ningún hecho punible.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, de los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, en consecuencia nadie poder ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, tal como lo establece el artículo 1 del Código Penal Venezolano; igual mandato constitucional establece en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el caso que nos ocupa no existiendo elementos de conviccion que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, pudiéndose verificar que el supuesto de hecho objeto de la presente investigación , no es típico y en consecuencia no permite encuadrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en un hecho punible establecido en la normativa sustantiva penal existente, mas aun cuando nuestro deber es el respeto al principio de la legalidad.

Para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta…”.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, de decretar en la presente causa el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 300 ordinal 2° 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 Literal “d”, 648 y 650 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificados, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 Literal “d”, 648 y 650 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada e la presente decisión. .. Cúmplase
LA JUEZA,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA,

ABG MIRLANDYS FRANCO