REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000321
ASUNTO : NP01-D-2014-000321


Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguida contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde el Fiscal 20 Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 24-04-2014, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 09-07-2008|, constatándose que han transcurrido CINCO (05) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación en fecha 07-07-2008.m aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la niña IDENTIDAD OMITIDA, iba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la casa de la tía de ésta, Miriam Guzmán, a buscar la ropa, y este le dijo para acortar camino yéndose por otra ruta, y cuando estaban en un espacio boscoso, la tomo del q mano y la llevo a un espacio lleno de vegetación y le quito la ropa y luego se quito la de él, para posteriormente, tirarla al suelo y tocarles sus partes intimas y sentarse ne las piernas de ella, en ese momento llego su abuela y le dijo que se vistiera, y se fue con su tía Miriam Guzmán, a su casa a bañarse porqué estaba sucia de tierra. En razón de estos hechos, el día 09-07-2008, la madre de la mencionada niña, ciudadana MIRIAN ARGELIA MAITA GUZMAN, Formulo denuncia ante la División de Investigaciones Penales de la policía del Estado Monagas, y se dio inicio a la investigación PM-1366-2008, por la presunta comisión de unos de los delitos de Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, conforme a lo pautado en el artículo 551 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de lo que se procedió a notificar al Juez de Control de la Guardia de la Sección Penal de Adolescente de este estado, de conformidad a lo previsto en el artículo 552 de la referida ley especial. …”
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia unos de los delitos de Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, el cual es DE ACCION PUBLICA y merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los CINCO (05) AÑOS contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión unos de los delitos de Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, el cual es DE ACCION PUBLICA, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 07 DE JULIO DEL 2008, hasta la presente fecha han transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3º, 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615, 648, 650 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia , EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de unos de los delitos de Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, el cual es DE ACCION PUBLICA, de conformidad conforme, 300 numeral 3º, 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615, 648, 650 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

La Secretaria,

ABG. MIRLANDYS FRANCO