REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000326
ASUNTO : NP01-D-2014-000326


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG. YANETH RODRIGUEZ, con solicitud de sobreseimiento definitivo, en la presente causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano MAITA GUAIPO YOHANNIS y sus menores niños, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha de hoy, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo, por cuanto la acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de UN (01) AÑO, desde que se inicio la presente investigación, solicitud que hace de conformidad a lo establecido en los artículo 108 ordinal 6 del Código Penal vigente, y artículo 49 ordinal 8, 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con Denuncia Común de fecha 31-10-11, inserta al folio uno (01), y su vuelto, de las actuaciones, interpuesta por la ciudadano: MAITA GUAIPO YOHANNIS RAUMELIS, quien señalo: “Compareció por ante este despacho con la finalidad de denuncia r a mi ex concubino, de nombre CARLOS JESUS RON, quien el día jueves 27-10-11, agarro y me insulto y me dijo que yo era una puta, me golpeo en la frente y la cara, con los puños y no me dejaba salir de la casa al rato se fue de la casa, al otro día fui para la casa de su mama que llaman Gisela Herrera, a lavar las ropas de mis hijos cunado regrese a mi casa veo que mi dos hijos uno que llaman William Guevara Maita de tres años de edad y Filman Guevara Maita de dos años, estaban golpeados tenían mordiscos en la cara, el que llaman Filman Guevara Maita tenia una marca de correa en la espalda vio le pregunte a Carlos Jesús Ron, porqué había golpeado a los niños, el me dijo que estaba jugando con ellos ese día se fue para su casa y hoy 31-10-11, como alas 11:00 de la mañana, llego otra vez Carlos Jesús Ron, y me volvió a golpear en los brazos y la espalda, me dio con el puño, porque supo que yo venia a denunciarlo, también me amenazo y me dijo que me iba a dar un tiro…”.
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 31-10-11, es indiscutible que ha transcurrido más de un (01) año desde su comisión, concretamente mas de UN (01) AÑO, y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal, de conformidad a lo establecido en los artículo 108 ordinal 6 del Código Penal vigente, y artículo 49 ordinal 8, 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MAITA GUAIPO YOHANNIS y sus menores niños, de conformidad a lo establecido en los artículo 108 ordinal 6 del Código Penal vigente, y artículo 49 ordinal 8, 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,.Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRLANDYS FRANCO