REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000340
ASUNTO : NP01-D-2013-000340


Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción cada uno por separado admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ

DEFENSA PÚBLICA PENAL 4°: ABG. TERESA DE ABREU

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera:: “Es el caso que en fecha 12/07/2013, funcionarios adscritos a la estación policial del Municipio Punceres estado Monagas, se encontraban de servicio de patrullaje por la población de Quiriquire, Municipio Punceres Estado Monagas, recibieron información vía radio para que se trasladaran hasta el sector la placa de QUIRIQUIRE para que ubicaran a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que deambulada por dicho sector portando un arma blanca de los denominados machete y que el mismo había amenazado de muerte a un ciudadano una vez escuchada la información se trasladan hasta el sitio indicado y logran observar a un ciudadano el cual vestía para ese momento una chemise manga corta de color amarilla, un jeans de color azul y sandalias de goma de color azul y que llevaba en sus manos un arma blanca de las denominadas machete, por lo que le dan la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, de igual manera le indican que les hiciera entrega del arma blanca, le manifiestan que seria objeto de una revisión corporal, no encontrando ningún objeto de carácter criminalisitico, se le informo el motivo de su aprehensión y le fueron leído sus derechos, …...”

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio del NEPTALÍ ROCCA TORRES; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

000001.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado ALEXANDER, a poco instante de haberse cometido el la amenaza de la victima de auto…”.
2.) Acta de Entrevista realizada a la victima ciudadano NEPTALI ROCCA TORRES, victima de los hechos, arriba plenamente expuesta”.

3.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana CLEXIS DEL VALLE CEDEÑO SIFONTES NEPTALI ROCCA TORRES, quien expuso: “Que aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana del día de hoy, jueves 11-07-13, Salí de mi casa junto a mi concubino de nombre NEPTALI ROCCCA, para el Sector La placa de Quiriquire con la finalidad de hablar con una hermana de el de nombres GLADYS ROCCA y de un sobrino de mi pareja de nombre ALEXANDER ESPINOZA, pero al llegar a su casa estas personas nos gritaron palabras obscenas faltándonos el respeto amenazándome de muerte a mi pareja por lo que me vi en la necesidad de intervenir para evitar que ALEXANDER peleara con mi pareja (su tío) quien atendió mi solicitud de no hacerle caso a Alexander quien al ver que nos retirábamos me agredió verbalmente faltándome el respeto, regresando a nuestra casa a los pocos minutos llego Alexander armado con un arma tipo machete, diciendo a gritos que iba a matar a mi concubino golpeando el machete contra el suelo y las paredes de mi casa vociferando palabras obscenas, por lo que mi concubino como pudo salio de la casa hacia la policía…” ”.
4.) Registro de Cadena de Custodia de fecha 11-07-13, inserta al folio ocho y su vuelto, suscrita por el oficial LUGO BRITO LUIS EDUARDO, donde se señala un (01) arma blanca tipo machete con cacha de madera de color marrón.”.
4.) Experticia de reconocimiento legal 09700-079-040 de fecha 12-07-2013 al objetos recuperado, realizada por los Funcionarios JOHAN SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Caripito Estado Monagas, donde se deja constancia que del objeto recuperado y sometido a experticia se encuentra: 01.- Un (01) arma blanca, comúnmente denominada machete, con empuñadura de madera, de color marrón, con una hoja de metal de aproximadamente 60 centímetros de largo, sin marca aparente

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de la prenombrada acusada, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de AMONESTACION, considera este Tribunal que la misma es ajustada al caso que nos ocupa.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio del NEPTALÍ ROCCA TORRES, por cuanto la misma Admitió Los Hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que los jóvenes debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que la adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

.- El acusado tienen la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Y es en base a todo lo antes expuesto que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio del NEPTALÍ ROCCA TORRES; medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de la medida cautelar que le fue impuesta en su debida oportunidad, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Ofíciese al Coordinador del Servicio Social, de esta sede judicial. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MIRLANDYS FRANCO