REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000263
ASUNTO : NP01-D-2014-000263


Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta ante este Tribunal de Control por la ABG. YANETH RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, seguido por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los Artículos 416 Código Penal en perjuicio del ciudadano: GLAIDALYS BLANCA y a quien según el criterio del fiscal, ha transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal, conforme a los artículos 108 ordinal 6 ordinal 8vo, 300 numeral 3º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 537 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos objeto del presente asunto presuntamente se suscitaron en fecha 20 DE AGOSTO DEL 2011, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín- Estado Monagas, la ciudadana: BLANCAS CARLOS EDUARDO, quien manifestó que comparecía ante ese despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos MARIA VERA Y A SU HIJO IDENTIDAD OMITIDA, quienes se presentaron en mi residencia donde lograron agredir a mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE 17 años de edad, y a mi persona, luego de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de una forma grosera y altanera se presentará en mi residencia reclamándole a mi hija la cantidad de 250 bsf por concepto de reparación de un teléfono celular y yo no al no permitir la ofensa hacia mi hija le dije que se retiraran de mi residencia, posteriormente se presentaron los ciudadanos y arremetieron en contra de mi hijo y mi persona causándome las lesiones antes mencionadas…”

DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 20-08-2011, es indiscutible que ha transcurrido más de UN (01) año desde su comisión, concretamente mas de DOS (02) AÑOS, y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los Artículos 416 Código Penal en perjuicio del ciudadano: GLAIDALYS BLANCA, conforme lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8°, 108 ordinal 6°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes, Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

La Secretaria,

ABG. MIRLANDS FRANCO