REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente: NP11-N-2014-000027.

Parte Recurrente: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS

Apoderada Judicial: Abogada SARA ALMERIDA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.548.

Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.


La presente causa se inicia con la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar con solicitud de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado, interpuesto por la ciudadana SARA ALMERIDA PADRON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.548, actuando en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, contra la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL LARA VELÁSQUEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.830.982, declarada por auto de fecha 20 de enero de 2014, recaído en el expediente Nº 044-2014-01-00197, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Por auto de fecha 14 de abril de 2014, éste Tribunal, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de Tres (03) días hábiles y de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a la consignación de la certificación establecida en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en consecuencia, se le otorgó un lapso de Tres (03) días hábiles y de despacho, a los fines de subsanar la omisión cometida, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el lapso otorgado comenzó a computarse a partir del día 15 de abril y concluyo el día 22 de abril de 2014, ambos inclusive; observándose que en el último día del lapso antes señalado la parte recurrente consigna diligencia por medio de la cual señala lo siguiente:

Visto el despacho saneador emitido por este tribunal donde señala que no admite la demanda intentada por mi representada por cuanto no fue consignada la certificación por parte de la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, hacemos del conocimiento de este digno tribunal que, conjuntamente con el libelo de demanda se consigno ACTA CERTIFICADA de fecha 28/01/2014, la cual expresa de manera textual que “EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO DEJA CONSTANCIA QUE SE DEJO EN SU SITIO DE TRABNAJO AL TRABAJADOR”, de tal manera que el mismo funcionario del trabajo da fe del cumplimiento por parte de nuestra representada de la orden de reenganche, quedando llenos los extremos del artículo 425, numeral 9 de la LOTT. Así mismo consignamos en este acto en copia con vista y devolución de original de NOMINA de pago de trabajador que fue reenganchado, donde se evidencia el cumplimiento del pago de los salarios caídos dejados de percibir por la ciudadana SORANGEL ELENA GARCIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.720.268. (Subrayado del Tribunal)

En atención a lo anteriormente expuesto, quien decide se pronuncia sobre la admisión del Recurso propuesto en los siguientes términos:

Considera pertinente este Juzgador que para proceder a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quién sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del Tribunal ante él cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. (Resaltado el Tribunal)


7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189. En ese sentido, la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT, establece dentro de este mismo marco de argumentación legal, y enalteciendo el espíritu proteccionista de los derechos de los trabajadores y trabajadores ha previsto en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos de Reenganche y restitución de Derechos infringidos, debe la autoridad administrativa certificar el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, cuando establece:

Omissis…“9° En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Negrilla del Tribunal).

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no acompañó los instrumentos de los cuales devienen los derechos reclamados, incluso habiendo este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordeno mediante el auto de fecha 07 de Octubre de 2013, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa a la consignación de la certificación establecida en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 35 ordinal 4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este mismo orden de ideas, tenemos que la parte recurrente mediante diligencia consignada señala al tribunal que con el libelo de la demanda se consigno acta certificada de fecha 28 de enero de 2014, la cual expresa que el funcionario del trabajo deja constancia que se dejo en su sitio de trabajo al trabajador, de tal manera que el mismo funcionario del trabajo da fe del cumplimiento por parte de nuestra representada de la orden de reenganche, quedando llenos los extremos del artículo 425, numeral 9 de la LOTT, a este respecto, es pertinente para este juzgador a señalar que el acta a la cual hace referencia la recurrente es al acta de EJECUCIÓN, la cual de conformidad con las previsiones establecidas en ley debe ser entregada al notificado debidamente certificada requisito este que se evidencia en la misma, sin embargo, es evidente para este tribunal que la recurrente no sabe diferencia entre un documento y otro, debiendo hacer la salvedad que la certificación es un documento disto al anterior, y que es realizado con posterioridad a este, por medio del cual la autoridad administrativa del trabajo certifica el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, procediendo en consecuencia a dar por terminado el procedimiento administrativo incoado, documento este que no consta en las actas procesales.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.




DECISION.-

En mérito de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana SARA ALMERIDA PADRON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.548, actuando en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, contra la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL LARA VELÁSQUEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 10.830.982, declarada por auto de fecha 20 de enero de 2014, recaído en el expediente Nº 044-2014-01-00197, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, Conste.-
Secretario (a),