REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000079.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



Parte demandante: WILMER ENRIQUE SALGUEIRO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.786.033, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderada judicial de la parte demandante: MONICA DUARTE, Abogada en ejercicio de este domicilio inscrita en el inpreabogado con matricula Nro.57.125.

Parte demandada: AVON COSMETIC DE VENEZUEL, C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: RAFAEL ROUVIER MATOS HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, DIOSCORO CAMACHO ANDRES MELEAN, IRENE GOTERA, y RAQFAEL PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.235,89.805, 82.976,103.040, 142. 935,133.098, y 143.345respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano WILMER ENRIQUE SALGUEIRO LARA, en contra de la empresa AVON COSMETIC DE VENEZUEL, C.A. en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
En fecha veinticinco (25) de Junio del año 2013, la profesional del derecho ciudadana LIANETH QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.976, presentó por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, escrito por medio del cual realiza llamado de terceros en la presente causa, específicamente a la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., siendo acordado el mismo, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, donde se libró el respectivo cartel de notificación evidenciándose posteriormente, exposición del alguacil JONATHAN PÉREZ, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, donde manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación del tercero llamado, por cuanto una vez en el sitio, pudo constatar que el inmueble referido en la boleta es un edificio con circuito cerrado, portón eléctrico, no tiene vigilante y no posee intercomunicador, que se realizó varios llamados a viva voz y el mimo no fue atendido, devolviendo en original los respectivos carteles de notificación, y consecutivamente a ello, la apoderada judicial de la demandada, ciudadana MÓNICA DUARTE mediante diligencia de fecha 16/09/2013, solicitó se dejase sin efecto el llamamiento de tercero realizado en el presente asunto, constatándose que por auto de fecha 23/09/2013, este Juzgado, negó dicho pedimento, en virtud de no haber transcurrido un lapso prudencial, en caso de que el solicitante del tercero llamado, no realice los actos de impulso procesal consecuentes, encaminados a poder materializar la notificación del tercero llamado, evidenciándose a su vez, que este Juzgado, en autos de fechas 04 y 09 de octubre de 2013, deja sin efecto los carteles librados con anterioridad y vuelve a librar nueva cartel de notificación dado un error material en el mismo.
Así mismo, se observa que en fecha 01/11/13, el alguacil HECTOR RINCÓN, informa mediante exposición que no logró practicar la notificación encomendada, pues el inmueble que se indicó en el cartel no había ningún aviso y no se encontraba nadie. En fecha 06 de noviembre de 2013, la parte demandada solicita se libre cartel de notificación al tercero llamado al proceso en la dirección indicada, la cual también tuvo un resultado negativo. En fecha 26 de noviembre de 2014, la ciudadana MONICA DUARTE, solicitó nuevamente se deja sin efecto el llamamiento al tercero y se fije oportunidad para la audiencia preliminar. Finalmente, en fecha 27 de enero de 2014, la parte demandada solicita se practique la notificación en una nueva dirección, por
lo que se libró sendo exhorto dirigido al Circuito Judicial Laboral, sede Cabimas.
En tal sentido, vistas las resultas recibidas por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, de las cuales se evidencia de la exposición del alguacil JAIRO MANZANO, en la cual se manifiesta que una vez en el sitio no se visualizó aviso ni letrero alguno, que presumiera la ubicación de la empresa a notificar, y que la búsqueda fue infructuosa.

Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas que conforman el asunto objeto de estudio de esta Alzada que, una vez recibida la negativa de las notificaciones el Tribunal Noveno Sustanciador profirió sentencia declarando lo siguiente: “en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, proceder a DEJAR SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA C.A., y se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.-“

Finalmente, de dicha decisión, en fecha veinticuatro (24) de febrero, de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada ejerció formal Recurso de Apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Superior Tribunal.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Tenemos entonces que los artículos 52 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece¬n:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54.
De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro Luís Loreto: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-
En tal sentido, pasa este Tribunal a verificar las pruebas aportadas a los fines de resolver la presente controversia.
Asi las cosas, con respecto a las pruebas aportadas en referencia a la Prueba documental constante de 20 folios útiles, expediente VPO1-L-2013-001618, este Alzada le otorga valor probatorio, y se evidencia que ciertamente en esa causa se llamo al tercero ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA C.A, y se observa que fue debidamente notificado. Asi se decide.

Con respecto a la Prueba de informe promovida considera este Tribunal desecharla por cuanto lo que se perseguía con el objeto de la prueba se logró con la prueba de informes en consecuencia se desecha. Asi se decide.

Tal como se observa, el punto medular que nos ocupa es determinar si se deja sin efecto el tercero llamado por el Tribunal de la Primera Instancia, o si por el contrario sea notificado el mismo, de las copias certificadas se evidencia que tal y como ha sido planteado y los fundamentos de derecho en los que se apoyó para llamar al Tercero de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constata este Tribunal de Alzada, que una vez escuchados los alegatos expuesto en al audiencia de apelación celebrada por ante esta Instancia considera que efectivamente el juez A quo debió tomar en consideración y ordenar de nuevo la notificación del tercero ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA C.A., por esa relación jurídica que mantienen con la entidad de trabajo AVON COMETICS DE VENEZUELA, dependiendo de la resolución del fondo de la controversia, podría verse afectado o tener co responsabilidad con el hoy recurrente, por lo que el Juez no tiene que calificar en esta fase, sino notificar al tercero llamado a juicio para que éste ejerza su derecho a la defensa en los términos y condiciones en la concurra al proceso.

En consecuencia, en virtud de los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Sentenciadora declara la procedencia del presente recurso de apelación, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia queda firme el llamamiento de tercero efectuada por la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., y se ordena la notificación del tercero en la dirección indicada.

TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación por haber resultado procedente lo denunciado.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

WILLIAM SUE
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 120:56 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642014000051.-


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO




Asunto: VP01-R-2014-079