REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



ASUNTO RECURSO: NP11-R-2014-000098




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Vista la diligencia consignada en Autos en el día de hoy 22 de Abril de 2014, suscrita por el Abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 29.755 actuando con el carácter que se acredita en Autos por la parte Accionada PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELCA), mediante la cual DESISTE del Recurso de Hecho interpuesto, contra la Decisión de fecha 21 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio incoado por el Ciudadanos EDWIN ARMANDO COVA DIAZ y OTROS, este Tribunal Superior, pasa a considerar lo siguiente:

Se observa de las actas procesales, que en fecha 7 de Abril de 2014, la Empresa PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELCA), a través de su Apoderado Judicial presenta escrito mediante el cual, RECURREN DE HECHO. Dicho expediente fue recibido en esa misma fecha por este Juzgado Superior, y visto que fue incoado sin acompañar las copias certificadas correspondientes, se le da entrada y otorga al Recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a fines de consignar las copias certificadas que considerara pertinentes; las cuales fueron consignadas tempestivamente en fecha 10 de Abril de 2014.
Alega el Recurrente en la diligencia presentada en esta fecha, fundamenta su motivación para desistir del mismo en los siguientes términos:

“(…) visto que en fecha nueve de abril de 2014, en el asunto principal NP11-L-2013-000991, el tribunal octavo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución laboral de este circuito judicial dijo que: “…para la continuación del juicio y que se tenga como irrita la notificación este tribunal hasta tanto se decida por el tribunal superior el recurso interpuesto fijara la audiencia preliminar para la instalación de la misma. Cúmplase.”, Y por cuanto como el presente recurso de hecho se interpuso porque, el tribunal aquem escuchó en un solo efecto la apelación ejercida en el lapso hábil, pero de hecho con lo antes transcrito, es evidente que de hecho al no continuar o encontrarse suspendida la causa principal al expresar la ciudadana juez que no se fijara la audiencia preliminar para la instalación de la misma hasta que no se decida la apelación respectiva, de hecho tenemos la misma condición con al apelación como si hubiera sido escuchada en ambos efectos, es por lo que, que con lo antes expresado por el tribunal de primera instancia no tiene razón de ser el presente recurso de hecho, por lo tanto DESISTO FORMALMENTE del presente recurso de hecho de nos ocupa. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.”

El desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente desiste de la demanda o solicitud que intentó – autocomposición procesal -, y siendo en este caso, el accionante desiste del presente Recurso de Hecho, realizándose personalmente mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo ante los funcionarios adscritos a esta Coordinación, sin coacción alguna.

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un “… acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 62 dispone lo siguiente:

Artículo 62. Quien desiste de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario. Juzgado)
(omissis)…

Por lo tanto, la Ley Adjetiva laboral da la posibilidad a las partes que hubieren interpuesto algún Recurso, desistir del mismo. En consecuencia, este Juzgado debe considerarlo procedente, en especial, cuando se verifica que no perjudica la posición jurídica de las partes.

Por todo lo antes expuesto, visto el desistimiento de la parte demandada del Recurso de Hecho, encontrándose dentro del lapso lepal para su decisión, este Juzgado de Alzada considera pertinente impartir su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del Recurso de Hecho incoado por la empresa PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELCA).

No Se condena en costas del Recurso a la demandada dada la naturaleza del mismo.

En la oportunidad legal, se ordenará dar por terminado y su remisión al archivo judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. TRINO FAJARDO





En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. TRINO FAJARDO