PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: NP11-R-2014-000099


Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR, a través de la Procuradora de Trabajadores, Abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 76.152, según alega en la diligencia presentada, en contra el Auto de fecha 2 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por cobro de Prestaciones Sociales sigue dicho Ciudadano a MELVIN FERRER.

El Recurso de Apelación incoado fue oído en un sólo efecto, mediante auto de fecha 8 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, el cual le concedió a la parte recurrente un lapso de tres (3) días hábiles para consignar las copias certificadas a ser agregadas al expediente para luego ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.

No consta ni se evidencia del presente expediente que el Apoderado Judicial de la parte demandante hubiere solicitado o consignado las copias certificadas pertinentes; por ello mediante Auto de fecha 14 de Abril de 2014 el A Quo señaló que, transcurrido el lapso concedido al apelante a los fines de que señalara las copias certificadas a remitirse al Tribunal de Alzada, sin que el mismo haya consignado dichas copias, ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva entre los Juzgados de Alzada, siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior el día dieciséis (16) de noviembre del año en curso.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación a la admisión o no del Recurso de Apelación planteado por la parte Actora, lo hace en los siguientes términos:

Observa este Sentenciador que la diligencia mediante el cual Recurrente ejerce el Recurso de Apelación (folio 1), resulta ambigua, por cuanto solo señala que el Auto en cuestión – supuestamente – ordena reponer la causa al estado de inicio de la Audiencia. Ahora bien, debe forzosamente este Juzgador de Alzada pronunciarse con respecto al incumplimiento del Recurrente en los términos siguientes:

Visto que el Recurrente no señaló los documentos a consignar en Alzada, ni consignó en el lapso otorgado por el Juzgador de Juicio las copias certificadas ni del Auto del cual se recurre, ni de ningún otro documento relacionado y en el cual pueda sustentarse el presente Recurso de Apelación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, los cuales son aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, para el casos sub examine, siendo ello así y constituyendo una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho Recurso y consignarlas en los Autos en la oportunidad procesal correspondiente.

Entiende esta Alzada, que la conducta asumida por la parte que Recurre, equivale al interés que este pueda tener en hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso.

Siendo que en el caso de marras, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas y no siendo claro el motivo de su recurso de apelación, este Tribunal de Alzada no tiene materia de la cual pronunciarse para su admisión, y en virtud de ello, debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. TRINO FAJARDO





En esta misma fecha, siendo las 10:08 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. TRINO FAJARDO