REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2014-000090


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas de Recurso de Apelación ejercido por la Ciudadana MORELA JOSEFINA CAÑAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.690.347, asistida por la Abogada TANIA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 91.653, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de diciembre de 2013, en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la entidad de trabajo PUEBLO PEQUEÑO, C.A. y emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS.

ANTECEDENTES

En fecha 2 de Abril de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio remite el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo, a este Juzgado Superior.

En fecha 3 de Abril de 2014, se recibió el presente Recurso de Apelación, y mediante Auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.

En la presente fecha mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando “…desde el 3 de abril de 2014, exclusive, fecha ésta en que fue librado el auto de recibo y señalamiento de la norma para que fuera presentado el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, siendo a la presente fecha, transcurrieron los diez (10) días hábiles que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines correspondientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.

La Doctrina ha señalado los elementos de la naturaleza jurídica de la fundamentación de la apelación, dentro de los cuales destaca: que es un acto procesal, que es un acto de parte. En lo que respecta al primer elemento, el Maestro Couture lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1978, p.201).

La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del Órgano Jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.

En el presente caso, la parte apelante, al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la Apelación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la Ciudadana MORELA JOSEFINA CAÑAS, contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la entidad de trabajo PUEBLO PEQUEÑO, C.A., emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS.

Se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente, y Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad legal. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.




EL SECRETARIO


Abog. TRINO FAJARDO







En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. TRINO FAJARDO