REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: NP11-R-2014-000106



SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la empresa demandada INGENIERÍA BUCROS C. A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1985, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 16-A-pro., quienes tienen como Apoderado Judicial al Abogado LUIS RAFAEL BERMUDEZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 164.290, conforme consta de Poder Apud Acta de fecha 24 de marzo de 2014, el cual riela al folio 19 de la pieza principal; Recurso que se ejerció contra la Sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Acción intentada por la Demandante, Ciudadana JESSIKA JOSEFINA LOPEZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.272.761; representada por los Abogados CARLOS EDUARDO LOPEZ y JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 171.574 y 44.989 respectivamente, conforme a instrumento Apud Acta de fecha 27 de marzo de 2014; el cual corre inserto al folio 30.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 2014, la empresa demandada ejerció su derecho a recurrir ante los Juzgados Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procediéndose a oír en ambos efectos el día 14 de abril de 2014, recibiendo esta Alzada previa su distribución por el Sistema Juris 2000, el día lunes 21 de abril de 2014, por lo que una vez recibida la misma, se procedió a fijar la respectiva audiencia de parte para el día 25 de abril de 2014 a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.); y siendo el día y hora antes indicados, se celebró la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la incomparecencia de la parte Actora ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. Una vez oídos los alegatos expuestos por el Recurrente a través de su Apoderado Judicial, este Juzgado Superior del Trabajo procedió dictar en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte Accionada fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifestó el recurrente en la oportunidad concedida por este Juzgado, refiriéndose estrictamente al fondo del asunto: sobre las pruebas aportadas por la parte actora en juicio; facturas presentadas por la parte accionante, las fechas de ingreso y egreso, que no había subordinación, que no fue despedida en forma injustificada, asimismo, refirió sobre carta de trabajo que utiliza la demandante para demostrar su relación de trabajo, durante un periodo en el cual según sus dichos la demandante se encontraba fuera del país, que era importante tachar dicha prueba porque no lleva relación en su trabajo al cual ejercía, que su trabajo había culminado, ya que la demandante tiene como profesión ingeniero en petróleos; y los trabajos que se realizaban eran de electricidad; que se le emitió correo electrónico mediante el cual se le informaba que se le cancelarían sus prestaciones sociales y que se le llamarían en su oportunidad cuando la empresa la requiriera.

Como consecuencia de su apelación en los términos antes expuesto, y analizados los argumentos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente; ante esta Alzada, se procedió a emitir el respectivo dispositivo del presente fallo, el cual fue sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente y se confirma la Sentencia dictada en Primera Instancia.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

Una vez analizado como ha sido el recorrido procesal llevado en la presente causa, esta Alzada para decidir debe observar necesariamente como punto previo, lo siguiente.

El Recurso de Apelación, no es más que la interposición que realiza la parte, que se considera lesionada por una Sentencia dictada en Primer Instancia, en solicitud de que la Sentencia contra la cual se recurre, sea reformada o revocada; siendo que el Recurso de Apelación se encuentra consagrado por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia. En síntesis el Recurso de Apelación es el medio a través del cual, la parte que se siente agraviada por una Resolución o Sentencia Judicial, recurre ante el Juzgado Superior, a los fines de que éste examine todo el material procesal tanto fáctico como jurídico, así como las violaciones del procedimiento.

El recurso de apelación esta sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en los artículos 443 y siguientes, aplicados analógicamente conforme lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el Recurso de Apelación tiene requisitos que son de forma y de fondo, siendo los requisitos de fondo, los concernientes a la fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido, también debe, contener la adecuación al interés y la legitimidad; la adecuación constituye una clara apreciación de los hechos, además, las condiciones de calidad, interés y capacidad, pues estas son partes, que deben observarse en cuanto a estos requisitos.

Ahora bien, dilucidado el punto central sobre la apelación, en el presente caso se observa, que conforme al auto de fecha 21 de abril del presente año, este Juzgado procedió a admitir el presente recurso y a fijar la audiencia oral y pública conforme a lo ordenado en el Artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En la presente causa se produjo la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, en virtud de la incomparecencia por la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal Quinto de Sustanciación y Medicación, declaró con lugar la demanda propuesta por la Ciudadana JESSIKA JOSEFINA LOPEZ COVA contra la empresa INGENIERÍA BUCROS C. A.

En este sentido, el recurrente al sobrevenirle la admisión de los hechos de carácter absoluta contenida en el Artículo 131 eiusdem, puede orientar su apelación conforme a dos vertientes a saber; Recurre de la Sentencia a los fines de justificar los fundados motivos que le sobrevinieron a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, bien sea por caso fortuito o por una fuerza mayor plenamente comprobada, la cual debe demostrar ante el Juzgado Superior; o Apela de la Sentencia dictada respecto al fondo del asunto, es decir, sobre algún concepto acordado o no por la Jueza A quo, o algún punto de derecho que considere violatorio o del cual no se encuentre de

De los alegatos expuestos en la Audiencia de Alzada, la parte Recurrente en la fundamentación de su apelación, no hace alegato alguno a los fines de justificar su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, sino que procede a realizar una exposición sobre hechos que dieron origen a la relación laboral y su terminación, y derechos tal como si estuviera exponiendo sus alegaciones en la Audiencia de Juicio, atacando entre otros aspectos, las razones por las cuales la Accionante interpone la demanda, así como las documentales consignadas al efecto y que rielan en Autos, así como la pretensión de atacar e impugnar medios probatorios, cuestión que ante esta Superioridad no corresponde..

Este nuevo proceso laboral se caracteriza por su oralidad; y el principio que se tramita ante el Superior, es el Principio de quantum devoluttum quantum apellattum, es decir, de lo apelado es de lo que el Juez se pronunciaría. En el presente caso, no hubo ninguna justificación a la incomparecencia a la audiencia preliminar; ni tampoco hubo alegaciones de fondo sobre la sentencia emitida por la Primera Instancia, siendo los argumentos de la parte recurrente demandada, lo relativo a las pruebas aportadas por la parte demandante, las fechas de ingreso y egreso, que no existía subordinación con respecto a su representada, que no hubo despido injustificado, tacha de documental, todos estos alegatos que no le están dados conocer a este Juzgado Superior, en la forma como lo planteó el recurrente; ya que en esta fase no se promueven pruebas, por cuanto no hay el control de la prueba, ni tampoco puede este Juzgador pasar analizar lo argumentado por la parte recurrente sobre el análisis de pruebas o de tacha propuesta en la forma como lo argumento el recurrente, eso le esta dado es al Juez o Jueza de juicio, siempre y cuando las partes no llegan a un acuerdo en fase de mediación.

Visto que la parte recurrente demandada, no justificó las causas de su incomparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al inicio de la Audiencia Preliminar, ni atacó o delató algún vicio o defecto de forma o de fondo, o violación de algún principio constitucional o legal que pudiera afectar la validez de la Sentencia recurrida, forzosamente debe declarar esta Alzaza, que el Recurso de Apelación no puede prosperar en derecho, y por ende, se Confirma la Sentencia dictada por el Tribunal A quo.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el demandado Recurrente, SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la Empresa Recurrente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ



Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

El Secretario,


Abg. TRINO FAJARDO



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. Trino Fajardo