REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002598
ASUNTO : VP02-S-2014-002598

Resolución No. 0801-2014
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de abril de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ALBERTO LUIS MARTINEZ ANDRADE, de nacionalidad, Colombiana, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 19.600.329, fecha de nacimiento 21-07.1981, HIJO de ELVIA ANDRADE Y JAIME GALVIS, RESIDENCIADO VIA LOS BUCARES, CALLE 95.U, CASA 118 BARRIO VILLA FUEMAYOR TELEF: 04263660631, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte Y 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID JOHANA SANTOS SALINAS este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: FREDDY REYES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del defensor público, abogado: ADIB DIB; este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran SATISFECHOS los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte Y 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID JOHANA SANTOS SALINAS, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 35 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ALBERTO LUIS MARTINEZ ANDRADE, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha 26 de abril de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114, 116, 119, 120 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 26 de abril de 2014, formulada por la ciudadana INGRID SANTOS, por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental.De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE TESTIGO: De fecha: 26 de abril de 2014, firmado y con las huellas dactilares de la ciudadana MARIANA SALINAS; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 26 de abril de 2014, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha: 26-04-2014, suscrito por el Jefe de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, dirigido al director de la medicatura forense, donde le solicita que le sea practicado a la victima reconocimiento médico-legal. CONSTANCIAS MEDICAS: De fecha 26-04-14, suscritas por el Dr. Daniel Vásquez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital General del Sur DR. PEDRO ITURBE, donde constan las lesiones presentadas por la víctima de autos y la situación física del presunto agresor. ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN: De fecha: 26 de abril de 2014, suscrita por Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental y por el presunto agresor, donde se deja constancia de las medidas de protección y seguridad para la víctima, establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 3, 5, 6 y 13 ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha: 26 de abril de 2014, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 26-04-14 consistentes en cuatro (04) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el Fiscal Nº 2° del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 26-04-14 ; 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 26-04-14, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 26-04-14, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DE FECHA 26-04-14 5) ACTA DE TESTIGO DE FECHA 26-04-14, 6) INFORME MEDICO DE FECHA 26-04-14 ) MEDIDAS DE PROTECCION DE FECHA 26-04-14 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 26-04-14, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte Y 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID JOHANA SANTOS SALINAS. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALBERTO LUIS MARTINEZ ANDRADE, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la solicitud fiscal se declara con lugar. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en el ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa privada. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, hasta tanto sea constituida la Fianza de ley. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de las niñas se decreta la medida de protección y de seguridad de la contenida en los numerales 3, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3.- La salida inmediata del hogar en común con la víctima de autos. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y por oficio el tribunal impone la del ORDINAL 13.- asistir la Equipo Interdisciplinario una vez que concretada su libertad a fin de recibir orientación en cuanto a la Ley de Genero. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y con lugar lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALBERTO LUIS MARTINEZ ANDRADE, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Segundo Aparte y 41 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a favor de la victima, consistente en: ORDINAL 3.- La salida inmediata del hogar en común con la víctima de autos. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y por oficio el tribunal impone la del ORDINAL 13.- asistir la Equipo Interdisciplinario una vez que concretada su libertad a fin de recibir orientación en cuanto a la Ley de Genero. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. QUINTO: Se ordena librar oficio al Jefe de traslado a los fines que realice el traslado del imputado de autos desde la sede de estos tribunales hasta el centro de reclusión el Marite. SEXTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes por secretaria.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA

ABG. DORIS MORA