REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-1481

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
DEMANDADA: DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ADOLESCENTE : DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.-

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 26 de Marzo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, quien solicitó se decretare la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION a favor de la adolescente de marras DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la Casa Abrigo “Lya Imber de Coronil”; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que representantes del referido Consejo de Protección, con su carácter de autos, interpusieron solicitud de Colocación en Entidad de Atención a favor de la prenombrada adolescente , en la referida casa de Abrigo en fecha 06-09-2011, siendo recibida ésta en fecha 13-10-2011 por parte del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de éste Circuito, admitida en fecha 19-10-2011, llevando a cabo todos los trámites necesarios para la notificación de la parte demandada, la cual efectivamente se realizó, esto en resguardo al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, produciéndose la Audiencia Preliminar de Sustanciación, previo a la interposición de los escritos probatorios , ordenando una vez finalizado el lapso correspondiente la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiera por Distribución, siendo recibido por éste Órgano Jurisdiccional, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la defensora pública de la Adolescente DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,quien tiene representación y expuso una síntesis de sus alegatos oralmente sus alegatos de defensa y ratificó todos y cada uno de los derechos que amparan a la Adolescente de marras, se acordó la incorporación y evacuación de las pruebas .

Se deja constancia que no comparecieron representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas.
No se tomó la opinión de la Adolescente, por cuanto la misma no se encuentra en la Casa de Abrigo, constando en autos del informe presentado por dicha Entidad de Atención que se le comunico a la adolescente que debía comparecer ante el tribunal y la misma no compareció en las diferentes audiencias pautadas. Asi mismo este Tribunal libro boleta de notificación a la ciudadana DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de que compareciera con la adolescente a la Audiencia de Juicio , no compareciendo .
De las Pruebas:
1) Expediente Administrativo Nro. 0078-2011, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual riela del folio Uno (01) al cincuenta y Tres (53) de las presentes actuaciones, así como las demás actuaciones insertas al presente asunto, realizado por dicha institución, donde se evidencia las diligencias propias de éste ente del Sistema de Protección, e informando la situación actual de la adolescente, documental esta que emanan de un Organismo Público, y de funcionarios aptos para tal fin; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “K”, éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara
2) Informe Social emanado de la Entidad de Atencion “Lya Imber de Coronil “, cursante a los folios del setenta y uno (71) al setenta y seis (76) de fecha 05-02-2014, 3) Informe Psicológico de la Adolescente DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanado de la Entidad de Atención, de fecha 05-02-2014, cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del presente asunto ; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se toma este como analogía a los realizados por los equipos multidisciplinarios de los órganos auxiliares del sistema de protección, y por cuanto no hubo aclaratoria ni nulidad alguna , este Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara
4) Copia Certificada de expediente emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad de Penal del Adolescente en función de del Circuito Penal del Estado Monagas, remitido con oficio numero EL-1215 de fecha 24-04-2013 cursante a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticinco (125), documental esta que emana de un órgano competente para ello y en el que se evidencia la el cese de la medida dictada en virtud del cumplimiento por parte de la adolescente en cuestión y de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “K” , este Tribunal LE DA PLENOVALOR PROBATORIO. Y así se Declara.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); Ahora bien en el presente asunto ocurrieron circunstancias que dieron lugar a la intervención por parte del Consejo de Protección a dictar la medida en virtud de la presunta violación al derecho a la integridad personal de la adolescente de marras sin embargo se evidencia de los estudios realizados por ela Trabajadora Social de la Casa de Abrigo”Dra Lya Imber de Coronil que la Adolescente se encuentra actualmente con su progenitora ciudadana DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , que se encuentra estudiando en el Convenio Educativo “ Juan German Rocio Nieves” el cual se encuentra en las instalaciones de la Casa de Abrigo , acudiendo de manera responsable, manifestando su voluntad de no querer regresar a la casa de abrigo por lo que es deber de éste Tribunal en representación del Estado Venezolano resguardar por las maneras posibles, los derechos de la adolescente a ser criado en su familia de origen, y a darle las herramientas necesarias para un desarrollo integral, observándose que la adolescente no amerita una familia sustituta, pues sus derechos se encuentran garantizados en virtud del regreso de la misma a su familia.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser
criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal)”, e igualmente en la Ley especial que rige nuestra materia al establecer en su artículo 398 “a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada… (omissis).”, lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis); todos éstos elementos adminiculados entre sí, hacen evidente para ésta Juzgadora, que nuestro Legislador asume la posición Internacional que debe prevalecer en interés superior al niño, el ser criado en el seno de su familia de origen; o bien en una familia sustituta que le pueda dar el amor, el cariño, y el sustento necesario, para un desarrollo estable, teniendo como última instancia la colocación en una entidad de atención, y así evitar la institucionalización en el proceso de crianza.
Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es REVOCAR la Medida de Colocación en Entidad de Atención de La Adolescente de marras, en la Casa de Abrigo “Lya Imber De Coronil”, ubicada en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas y ordenar el REINTEGRO de ésta a su familia de origen. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por la parte demandada y los fundamentos de hecho y de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION incoada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la ciudadana DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en consecuencia, se decreta la REINTEGRACION DEFINITIVA de la adolescente DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a su progenitora ciudadana DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien tendrá el deber de garantizar a su hija todos los derechos inherentes a la salud, desarrollo y protección integral.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito a los fines del cierre del presente expediente.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Año 203° y 155°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM. Conste.-

La Secretaria