REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2012-002624

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NERYS FERMIN MARQUEZ DELGADO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.826.668, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. TAMARA GUILARTE, Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: ISABEL CAROLINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-20.919.572 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL : ABG. NATHALIE MEZA , Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑA : DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO

.- REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION (Disminución)

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 05 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano NERYS FERMIN MARQUEZ , en contra de la ciudadana ISABEL CAROLINA HERRERA , quien solicitó la Disminución de la Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 16-10-2012, con la interposición de demanda por parte del ciudadano NERYS FERMIN , plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana ISABEL CAROLINA HERRERA, por motivo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION; dicha causa es recibida en fecha 16-10-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 18-11-2013, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia de mediación, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que solicita la revisión de la actual cuota de la obligación de manutención, en virtud de mi capacidad económica, tomándose en cuenta como referencia un salario mínimo para poder seguir garantizándole a mi hija un crecimiento y sano desarrollo integral. Así mismo solicita que en relación a los gastos extraordinarios como son útiles y uniformes escolares vestido, calzado asistencia médica y fiestas decembrinas , se mantengan en cincuenta por ciento entre ambos.
La parte demandada en su escrito de contestación aduce entre otras cosas: no estar de acuerdo con la disminución del monto de la obligación de manutención, pues es un hecho público y notorio el alto costo de la vida y las necesidades de la niña han aumentado, que resaltó que el obligado mantiene un trabajo que le permite satisfacer sus necesidades y cumplir con los requerimientos de la niña.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, compareciendo solo la Defensora Publica

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a la sala:

.-De los promovidos por la Parte Demandada:

1) Los ciudadanos FRANCISCO HERRERA Y MAERIA DE LOURDES SANDOVAL, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-20.703.000 y V-11.336.546, respectivamente, quienes no comparecieron a sala , declarándose Desiertas dichas Testimoniales .Y así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:
A la ciudadana ISABEL CAROLINA HERRERA quien expuso entre otras cosas: “Que gana bolívares 3.200 mensuales y los gastos de su hija sobrepasa más de lo que gano y no estoy de acuerdo con la revisión”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir se le toma carácter de confesión, y por ende se entienden plenamente juramentados para intervenir ante el Juez, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Pruebas documentales promovidas por la parte demandante:
1) Copia de Declaración de impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil “Expendio de Medicinas Nicolás Tadeo SRL”, la cual corre inserta del folio cuarenta y Uno (41) al folio cuarenta y Cuatro (44); donde se desprende (aún cuando es una copia simple, no ratificada por el ente emisor), que efectivamente dicho establecimiento cumple con las normativas expresas por el ente recaudador de impuestos fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo pretende el actor hacer valer dicho medio probatorio para que se demuestre su estado económico, y así disminuya la cuota que le corresponde como obligación de manutención, sin embargo la misma no aporta elementos de convicción sobre criterio de fijación de tal institución familiar, donde genere un ingreso mensual, o bien genere una dependencia laboral para con el obligado; sin embargo dicha documental no fue impugnada en su oportunidad legal, éste Tribunal de acuerdo a las facultades concedidas al Juez para la libre valoración de los medios probatorios, previstas en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LE CONCEDE VALOR PROBATORIO a la documental antes descrita , a los fines de tomar su valoración en conjunto con los demás medios probatorios. Y así se Decide.-

2) Recibos de pago de la universidad “Gran Mariscal de Ayacucho” del ciudadano EDUARDO CLEMENE MARCANO GONZALEZ, los cuales rielan a los folios cincuenta (50), cincuenta y Dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente asunto; dicha documental al ser aceptadas por las partes no es un hecho controvertido, sin embargo se LE CONCEDE VALOR PROBATORIO a dicha documental. Y así se Decide.-

1) Copias fotostáticas de transacción efectuada a cuenta de la demandada en el Banco Activo, cursante a los folios 23 al 24 2) Facturas de casas comerciales cursante a los folios 25 al 26 y del 28 al 34 3) factura emitida en fecha 02-07-2012, por el médico pediatra Juan Rodulfo, por concepto de pago de consulta pediátrica que corre inserta al folio 27) del presente asunto; con dichas documentales se demuestra que el progenitor ha realizado gastos propios de la manutención del niño para la adquisición de cosas propias de la actividad escolar, propio del acuerdo realizado por las partes, y tal como fuere promovido y aceptado por la parte contra quien se oponía, no merece controversia, sin embargo como no fue impugnado en su debida oportunidad, y las mismas guardan relación con el punto controvertido en la presente demanda éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO a tal documental. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas documentales promovidas por la parte demandada:
1) Copia fotostática de factura de cancelación de matricula escolar , franela y chemise, emitida por la E.B San Ignacio de Loyola, cursante a los folios 72 al 83, 2) Facturas emitidas por distintas casas comerciales que cursan a los folios 84 al 90, 3) Facturas por pago de exámenes de laboratorio ,cursante al folio 91, 4) Factura por pago de consulta pediátrica, emitida por el médico Pediatra Juan Rodulfo, cursante a los folios 92 y 93 , 5) Copia fotostática de prescripciones medicas cursante a los folios 96 al 100, 6) Copia de utiles escolares , inserta al folio 101 del presente asunto;. Dichas documentales hacen ver al tribunal que la niña, como es propio en cualquier ser humano, genera gastos, tanto de educación, como médicos, que son los que se demuestran en el legajo documental supra descrito, sin menoscabo de los demás que ocurren con razón al sano y libre desarrollo y desenvolvimiento de la referido niña, aunado al hecho que sólo figura como la persona que ha sufragado dichos gastos la ciudadana ISABEL CAROLINA HERRERA , quien a la luz de éste Tribunal coadyuva los gastos propios de la crianza y manutención de su hijo; y en virtud que dichos medios no fueron impugnados en su oportunidad legal, y ratificados por la parte promoverte, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE OTORGA VALOR PROBATORIO a las documentales antes descritas. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas de Informe:
1) Oficio de fecha 08-10-2013 remitido por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten información sobre los cálculos realizados en la OCC, donde se evidencia que los cálculos que versan sobre el convenimiento de obligación de manutención el cual riela a los folios del ciento quince al ciento dieciséis del presente asunto; con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano NERYS MARQUEZ y en virtud que tal informe emana de un funcionario facultado para ello, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

Comprobada la filiación de la niña, surge para los progenitores, ciudadanos NERYS MARQUEZ e ISABEL HERRERA, el deber que tienen de asistir de manutención a su hija en común, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien este Tribunal observando la necesidades del niña y verificando el monto que fue acordado por las partes y al alto costo de la vida actual y en razón de que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolecente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por ambos progenitores, es por lo que se aduce que la presente demanda de Disminución de Obligación de Manutención es contraria a derecho, por ir en detrimento de lo sancionado por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe destacar que es de estudio diversos factores, al examinar un petitum de esta índole, en primer lugar el alto costo de la vida, y el incremento paulatino de ella en el común vivir de la sociedad mundial, y allí la razón fundamental para que se prevea el aumento sostenido de la obligación de manutención (por supuesto apegado a criterios diversos de nuestro máximo Tribunal), concatenado con la realidad de las exigencias que implica el sano desarrollo de un niño en la sociedad, es evidente que estas realidades deben estar cónsonas con la Obligación de Manutención que deben aportar ambos progenitores, y que está obligado el progenitor no guardador con mayor razón y fundamento. Sin embargo en este punto converge el segundo aspecto a estudiar, que es el cumplimiento fáctico de la Obligación de Manutención, donde entra entonces el concepto (acogido también por nuestro ordenamiento jurídico especialísimo) de la Proporcionalidad, y la sana distribución de los recursos devengados por los progenitores para satisfacer las necesidades de todas las personas que estén bajo su responsabilidad, concatenado con la congruencia de los derechos que todos los niños, niñas y adolescentes de un mismo progenitor deben respetarse entre sí; es decir, que el Tribunal al momento de verse en la necesidad de estudiar un aumento o disminución de la Obligación de Manutención debe estudiar la realidad social de la vida en rasgos generales, la capacidad monetaria de ambos progenitores, y el efectivo cumplimiento de dicha obligación, puesto que nada hace el Sentenciador fijando un monto de obligación que fuere inejecutable; entrando así en franco incumplimiento de los mandatos expresos de nuestro máximo Tribunal y de los tratados internacionales, al dictar un fallo a sabiendas que sería ilusoria la ejecución del mismo.
Ahora bien en el caso de autos el padre de la niña solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, sin embargo se constata que el mismo no ha dado cumplimiento al convenimiento celebrado , tal como se desprende del cálculo realizado por la OCC de este Circuito y si bien es cierto que no ha dado fiel cumplimiento al convenimiento , no es menos cierto que la niña no puede ser desmejorada en su calidad de vida , debiendo el padre dar cumplimiento al monto convenido.

Adminiculados todas las consideraciones antes realizadas considera éste Tribunal que la demanda por Revisión de Obligación de Manutención (disminución) no ha prosperado en derecho y deberá mantenerse la misma bajo los parámetros ya convenido por las partes. Y así se Decide.-


DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano NERYS FERMIN MARQUEZ DELGADO , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.826.668, en contra de la ciudadana ISABEL CAROLINA HERRERA SANDOVAL titular de la Cédula de Identidad Nro. V; 20.919.572 en consecuencia se MANTIENE la Obligación de Manutención convenida por las partes.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (23) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Año 203° y 155°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 P.M.. Conste.-

La Secretaria.