REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000701.
SENTENCIA No. PJ0102014000496.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTES: REMIGIO ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA y MILETZA CAROLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.582.694 y V-14.092.280, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos REMIGIO ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA y MILETZA CAROLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.582.694 y V-14.092.280, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y se imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos REMIGIO ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA y MILETZA CAROLINA SANCHEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad.
PRIMERO: El ciudadano REMIGIO ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, se compromete en este acto a entregar de forma quincenal a la ciudadana MILETZA CAROLINA SANCHEZ, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) en efectivo, con el deber por parte de la progenitora, de firmar el recibo correspondiente para que adquiera alimentos y víveres en general a favor de su hijo, comprometiéndose, la progenitora en darle un uso y destino adecuado, todo en beneficio del niño.
SEGUNDO: Con relación a los gastos de educación, vale decir, uniformes y útiles escolares, así como la merienda escolar, el ciudadano REMIGIO ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, asumirá la totalidad de dichos gastos. En cuanto a los gastos de salud asumirá un cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
TERCERO: El ciudadano REMIGIO ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, se compromete a asumir la totalidad de los gastos que se generen con ocasión a la época navideña y fin de año, a favor de su hijo antes identificado, proporcionándole vestido, calzado y un obsequio o juguete propio por la temporada.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Dos (02) de Abril de 2014, no es contrario al intereses de los niños de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Dos (02) de Abril de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los Documentos Originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Abril del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000496.-
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO










CLMG/DC/mg.-