REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-Q-2013-000001
ASUNTO : NP01-Q-2013-000001

Visto el escrito consignado por el Ciudadano ANGEL NOE ZAMBVRANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 5.827.918 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, abogado en ejercicio Inscrito en el inpreabogado Nº.- 194191 donde expone: “Con la finalidad de introducir copia del poder judicial general que me confiere la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) ya que nuestra representada en calidad de víctima le cursa un expediente signado NP01-Q-2013-000001 poder que me fue otorgado por la Notaría Décima Primera Pública de Maracaibo insertado bajo el número 16, tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria y en este mismo acto nombro al Abogado ARAMIS CACERES LOPEZ , titular de la cédula de identidad Nº.- v. 9.788.946 inscrita con el inpreabogado con el nº.- 158473 con domicilio en Maracaibo estado Zulia para que también sea juramentado en esta causa, anexa en copia simple el poder en referencia.
RELACION DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 27 de Abril 2014, este Juzgado admite la querella planteada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), asistida por los Ciudadanos Abogados JORGE CAMPOS Y JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, titular de la cédulas de identidad Nº.-s 12.537.502 y 9.423.403, respectivamente, inscrito en el IPSA bajo los números 100.348 y 46.128, en su orden en contra del ciudadano presunto agresor: FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.791.200 está domiciliado en la Urbanización Lomas del Viento, Casa 18, Condominio 1, Vía el sur, entrada al Rincón de Monagas, Sector la Cascada, Municipio Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42, en concordancia con los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 175, ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, DELITO DE AMENAZAS DE MUERTE, SEGUNDO: Se otorga a la víctima cualidad de parte querellante en el presente Asunto Penal. TERCERO. Asimismo acuerda Notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, especializada para conocer los delitos de Violencia Contra La Mujer, y que se verifica que los hechos expuestos ya se encuentran en proceso de investigación según expediente MP-104066-2013, y expediente K-13-0074-00800 y remitir el presente Asunto Penal a ese Órgano Fiscal a los fines legales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al ciudadano FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.791.200, confiriéndose a la víctima la condición de parte querellante. CUARTO: Se declara sin lugar la precalificación del delito de Violencia Patrimonial, previsto en el artículo 50 de la ley “In Comento”, y la imposición de la medidas de protección y seguridad de conformidad con lo que dispone el artículo 87 Eiusdem, numerales 3 y 4, en una correcta adecuación de los hechos expuestos por la víctima denunciante en el derecho. QUINTO: Se admiten las medidas de protección y seguridad artículo 87 de la Ley que regula la materia especial de Violencia contra la mujer, 1º.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados para que reciban las respectivas orientaciones. En consecuencia que remitir a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), para que sea orientada y evaluada BIO-SOCIAL-LEGAL, por ante el Equipo de Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial penal del Estado Monagas, para la el día Lunes 13 de Mayo 2013, a las 8:30 horas de la mañana. Líbrese lo Conducente. 5º.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En tal sentido se acuerda librar boleta de citación al ciudadano: FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.791.200 está domiciliado en la Urbanización Lomas del Viento, Casa 18, Condominio 1, Vía el sur, entrada al Rincón de Monagas, Sector la Cascada, Municipio Maturín Estado Monagas, para que comparezca el día JUEVES 2 DE MAYO 2013, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de ser impuesto, de las medidas de protección y seguridad aquí acordadas, fiel acatamiento de lo que dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente. 13º.- Se acuerda recorrido policial por la residencia donde habita la ciudadana víctima denunciante (SE OMITE IDENTIDAD), a fin de resguardar su integridad física y la de su núcleo familiar. En tal sentido d encomienda a la Policía Socialista del Estado Monagas, para que se coordine desde ese Cuerpo policial, dichos procedimientos policiales, conforme al plan de seguridad ciudadana llevado por esa institución, por el lapso de tres (3) meses, prorrogables por el tiempo necesario, hasta que cese la situación de peligro en la ciudadano víctima, asimismo cada treinta (30) días deberá consignarse acta policial, donde se haga constar lo aquí acordado. SEXTO: Notifíquese a la Víctima y a los Abogados asistentes.

Ahora bien conviene citar lo que dispone el artículo 406 del Código Orgánico procesal Penal Vigente. Poder: El poder para representar al Acusador o Acusadora privada en el proceso penal debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y al hecho punible de que se trata.

La Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela marcó como pauta normativa para la representación Judicial de la víctima en Juicio Penal, el necesario otorgamiento del poder especial de representación para los juicios, es decir un mandato para actuar en nombre y representación para ese juicio, específicamente; un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa. Cabe destacar, que la doctrina define el poder especial como que el que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos. Y al contrario define el Poder general: como el de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante, pero amplio que sea en sus términos, no sirve en los casos en que la Ley impone poder especial. Siendo lo especial del poder que debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal e instarse por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal, por supuesto, enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento de marras. Es por ello que pasa esta Operadora de Justicia a revisar el poder conferido por la Ciudadana víctima Querellante al ciudadano ABOGADO ANGEL NOE ZAMBRANO MONTANA antes identificado entre otros abogados identificados en el poder, que quedó inserto bajo el Nº.- 16 tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Décima primera de Maracaibo y observa que el referido instrumento posee la identificación la poderdante, su domicilio así como de los apoderados ANGEL NOE ZAMBRANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 5.827.918 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, abogado en ejercicio Inscrito en el inpreabogado Nº.- 194191. Abogado CARLOS ENRIQUE ORTIZ MOLAYA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.664.451, Y abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad nº.- V 7.826.929 e inscritos en el inpreabogado con los números 202.639 y 205.632, en su orden, su domicilio procesal, sin embargo en el poder no se verifican los requisitos esenciales que contempla el artículo 405 de la norma adjetiva penal, lo que significa que no llena dicho poder los extremos de Ley.

Asimismo verifica esta Juzgadora que la víctima querellante está siendo asistida en proceso que se lleva en curso por dos (2) abogados Ciudadanos Abogados JORGE CAMPOS Y JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, titular de la cédulas de identidad Nº.-s 12.537.502 y 9.423.403, respectivamente, inscrito en el IPSA bajo los números 100.348 y 46.128, tal como consta en autos, por lo que no se puede hacer representar por más de tres (3) profesionales del Derecho. No consta en las actas procesales de que haya exonerado a los antes profesionales que le asisten.
Por lo que se niega la solicitud del Ciudadano ANGEL NOE ZAMBRANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 5.827.918 de que se juramente a otro abogado: “…y en este mismo acto nombro al Abogado ARAMIS CACERES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- v. 9.788.946 inscrita con el inpreabogado con el nº.- 158473 con domicilio en Maracaibo estado Zulia para que también sea juramentado en esta causa…Por cuanto no tiene cualidad el peticionante a tales efectos y así se decide.

Ahora bien en Protección y garantía de los derechos de la víctima querellante, verificada que la causa fue remitida en fecha 17 de mayo 2013 a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Actuando de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las Mujeres víctimas de violencia. es que se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo de la Investigación que cursa por ante ese Despacho Fiscal. Asismsimo quedan ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al Ciudadano imputado FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.791.200, 5º.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En tal sentido se acuerda librar boleta de citación al ciudadano: FERNANDO JAVIER CANCINO CEQUEA, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.791.200 está domiciliado en la Urbanización Lomas del Viento, Casa 18, Condominio 1, Vía el sur, entrada al Rincón de Monagas, Sector la Cascada, Municipio Maturín Estado Monagas, para que comparezca el día JUEVES 2 DE MAYO 2013, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de ser impuesto, de las medidas de protección y seguridad aquí acordadas, fiel acatamiento de lo que dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente. 13º.- Se acuerda recorrido policial por la residencia donde habita la ciudadana víctima denunciante (SE OMITE IDENTIDAD), Municipio maturín del Estado Monagas, a fin de resguardar su integridad física y la de su núcleo familiar. En tal sentido d encomienda a la Policía Socialista del Estado Monagas, para que se coordine desde ese Cuerpo policial, dichos procedimientos policiales, conforme al plan de seguridad ciudadana llevado por esa institución, por el lapso de tres (3) meses más, prorrogables por el tiempo que se necesario n, hasta que cese la situación de peligro en la ciudadano víctima, asimismo cada treinta (30) días deberá consignarse acta policial, donde se haga constar lo aquí acordado. Por lo que se acuerda oficiar a la Policía del estado para que consigne a la mayor brevedad posibles las acta `policiales solicitadas. SEXTO: Notifíquese a la Víctima y los Abogados asistentes, y al Ciudadano peticionante. Asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones como recaudos complementarios a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS J.