REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001759
ASUNTO : NP01-S-2011-001759

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
Identificación del Imputado: CARLOS CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.341.797, nacido en fecha 02-04-1971, de 43 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio, Albañil, estado civil: soltero y domiciliado en el sector villa hermosa Guarapiche II, calle 02 casa Nº 34.
En fecha 7 de Noviembre de 2012, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano: CARLOS ENRIQUE CALZADILLA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V- 11.341.797, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), Dictando la siguiente sentencia:

“PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado CARLOS ENRIQUE CALZADILLA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V- 11.341.797, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 02/04/1971, de 41 años de edad, grado de instrucción 3° año de educación básica, profesión u oficio Maestro de Obra, estado civil soltero, hijo de Zoraida Sandoval (f) y Damaso Jesús Calzadillo (f), domiciliado en: Santa Inés, Calle Zamora, transversal 10, casa N° 331, frente al Centro Comercial Sigo, a tres cuadras de la Escuela Santa Inés, Maturín Estado Monagas, este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio, dejando a salvo el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano CARLOS ENRIQUE CALZADILLA SANDOVAL, conforme a lo previsto en el artículo 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada sesenta (60) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, debiendo comparecer por ante ese equipo a los fines de concertar su cita. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cesan las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.”
Ahora bien, en fecha 23 de Abril de 2014, tuvo lugar la AUDIENCIA ESPECIAL prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: ““ Esta Representación fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de haber cumplido con las condiciones que le fueron impuesta en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de noviembre de 2012, y una vez revisado el presente asunto penal se evidencia cursante a los folios 46 al 49, informe emanado del equipo interdisciplinario, oído por lo manifestado por la victima presente en sala quien manifestó el ciudadano acusado no se ha vuelto a meter con ella es por ello que se solicita al Tribunal que una vez verificado el cabal cumplimiento tal como lo establece el art. 46 del C.O.P.P, proceda emitir el pronunciamiento correspondiente. Es todo”.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “Si cumplió, no se ha metido mas conmigo, es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano CARLOS ENRIQUE CALZADILLA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V- 11.341.797 imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Si, cumplí cabalmente con lo que se me asignó, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por el DEFENSA PÚBLICA DEFENSA PUBLICA CUARTA, ABGA. TAMARA PEREZ, quien expone: Buenas Tardes en mi condición de defensora Publica Cuarta con competencia especial de violencia contra la mujer y amparada con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y una vez revisada las actas procesales del presente asunto se puede evidenciar en los folios 47,48 y 49 informe emanado del equipo multidisciplinario del presente Tribunal donde se puede verificar el cumplimiento de las condiciones de mi defendido la cual en su oportunidad el presente Tribunal le impuso, así mismo la presente victima expuso que no se ha vuelto a meter con ella y que cumplió con las condiciones impuesta por el Tribunal, en virtud de lo señalado por las partes en este Tribunal solicito a este digno Tribunal decrete según el art. 300 C.O.P.P el sobreseimiento del presente asunto, y el mismo sea excluido del S.I.P.O.L. oficie los correspondiente oficios así mismo solicito copia certificada del presente asunto y de la decisión del Tribunal, es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, toda vez que se pudo verificar que el mismo cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia en su contra, así como constan en las actuaciones el informe emanado del equipo Interdisciplinario de este circuito Judicial Penal cursante en los folios 48 y 49 de fecha 11 de noviembre de 2013, donde se evidencia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CALZADILLA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V- 11.341.797, cumplió con las medidas impuestas por este tribunal, considerando quien aquí decide que cumplió con las condiciones en el lapso acordado de la forma como entendió al momento de suscribir el acta, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano: CARLOS CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.341.797, nacido en fecha 02-04-1971, de 43 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio, Albañil, estado civil: soltero y domiciliado en el sector villa hermosa Guarapiche II, calle 02 casa Nº 34, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

La secretaria
ABGA. ROSELIN MENDOZA