REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO


TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°
Resolución Nº S2-CMTB-2014- 103
Vista la solicitud realizada por el ciudadano Jesús Alberto Gómez Ceciliano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13 916 849, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abog. Bajo el Nº 183 774, en su condición de apoderado Judicial de del ciudadano ISMAEL PAREJO VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4 717 541, tal como se desprende de poder apud acta que cursa en autos, mediante el cual solicita, que se admita la regulación de la competencia solicitada dentro del lapso correspondiente, por no ser contrario al orden publico y a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también solicita se anule la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el día de hoy 23 de Abril de 2014, siendo las Dos y Veinte, horas de la tarde la mencionada parte, solicita nuevamente la Regulación de la competencia, en los siguientes términos: ”... a los fines de solicitar la declinatoria de competencia de este despacho a la Sala Plena de Nuestro máxima Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver la regulación de la competencia por nosotros planteada, tomando en consideración que este despacho carece de la competencia necesaria en materia de LOPNNA para dirimir el conflicto de competencia planteado, de igual manera queremos acotar que la incompetencia por la materia, es materia de orden Publico y puede ser planteada en cualquier grado y estado de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la Constitución Nacional…” Visto ello, este Tribunal Observa:
Que la presente causa se encuentra dentro del lapso para la presentación de informes, igualmente observa, que la demanda se introdujo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asimismo que este no se pronuncio de manera Alguna sobre la competencia, ni de oficio ni a solicitud de parte alguna; Ahora bien:
Regulación de Competencia según Emilio Calvo Baca: Consiste por una parte, en resolver los problemas de competencia y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria a que según el código anterior, están sometidas las decisiones sobre la competencia, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces, los cuales quedan reducidos exclusivamente a la situación contenida en el articulo 70, la cual se resuelve mediante la regulación de la competencia.”
Establece la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el Exp. Nro. AA20-C-2012-000238, de fecha 08 de Junio de 2012. Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el presente asunto, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.


Los artículos antes mencionados se refieren a dos supuestos para solicitar la regulación de la competencia: 1) Como consecuencia de un conflicto negativo de competencia, entre dos tribunales, y 2) Cuando la regulación es solicitada por alguna de las partes intervinientes.
Al respecto, la Sala Plena en sentencia N°97 de fecha 27 de octubre de 2009, caso Carmen Rosa Medina de Peñaloza contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló lo siguiente:
“…En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.
Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.
En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano), decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común.
Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del tribunal por medio de la cual declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, “[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.
En esta segunda vía para la activación del mecanismo de la regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación haya sido dictada por un “Tribunal Superior” (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil).”

De lo anterior se puede inferir lo siguiente: Los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, establecen que existen Dos supuestos de hecho, para solicitar la regulación de la competencia:
1) Como consecuencia de un conflicto negativo de competencia, entre dos tribunales.
2) Cuando la regulación es solicitada por alguna de las partes intervinientes.
La regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia. Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Son características fundamentales de este mecanismo procesal, primero, que es la condición esencial para que sea planteada dicha regulación el hecho de que exista un conflicto entre tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.
La regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del tribunal por medio de la cual declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
En el caso que nos ocupa los Tribunales que han conocido de la presente causa, nunca han realizado pronunciamiento alguno sobre la competencia de este Juicio; Por los razonamientos antes planteados, esta Juzgadora considera que en el presente caso no ha quedado planteado conflicto alguno entre tribunales, que dé lugar a una decisión sobre la competencia por parte de este Juzgado Superior; en consecuencia, la presente solicitud de regulación de competencia debe ser declarada improcedente en derecho por las irregularidades en la tramitación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de la Venezuela, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de la Venezuela, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Declara: La IMPROCEDENCIA EN DERECHO, de la regulación de la competencia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los 23 días del mes de Abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA A DUARTE MENDOZA.



Causa Nº S2-CMTB-2014- 113