REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: JORGE ABISAMBRA VALENCIA, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, ingeniero, titular de la cedula de identidad numero 82.139.538, en su carácter de Representante de la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL COMPAÑÍA ANONIMA (AGROPACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Febrero de 1.988, bajo el número 13, Tomo: 2-A, de los libros llevados por ese Registro
APODERADO DEMANDANTE: ABOGADOS RAFAEL LUIS MOTA Y HECTOR ENRIQUE GAMBOA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números 11.782.798 y 11.335.400, inscritos en el INPREABOGADO con los números 101.322 y 162.740 en su carácter de apoderados de AGROPECUARIA PALMAVERAL C.A. (AGROPACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Febrero de 1.988, bajo el número 13, Tomo:2ª, de los libros llevados por ese Registro.-
DEMANDADO: JAIME CERCHAR CELEDON, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 82.088.288 domiciliado en Cachipo, calle “el porvenir” casa sin número Municipio Punceres, Estado Monagas.
PROCEDIMIENTO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
MOTIVO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA AGRARIA.
EXP. N° 651-2012.

MOTIVO:
La presente demanda presentada por los ABOGADOS RAFAEL LUIS MOTA Y HECTOR ENRIQUE GAMBOA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números 11.782.798 y 11.335.400, inscritos en el INPREABOGADO con los números 101.322 y 162.740 en su carácter de apoderados de AGROPECUARIA PALMAVERAL C.A. (AGROPACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Febrero de 1.988, bajo el número 13, Tomo: 2ª, de los libros llevados por ese Registro, donde se pide la nulidad de titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres, por el ciudadano JAIME CERCHAR CELEDON, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 82.088.288 domiciliado en Cachipo, calle “el porvenir” casa sin número Municipio Punceres, Estado Monagas, quien alega tener posesión sobre “bienhechurías consistentes por una casa conformada por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, garaje, sala de estar, un local para oficina, edificada con paredes de bloques, totalmente frisadas y pintadas, piso de caico, techo de laminas de acerolit, puertas y ventanas de hierro, totalmente cercada con paredes de bloque, en el mismo se encuentra sembrado de árboles frutales, mango, coco, plátano, puma laca, naranja, tamarindo y de cultivos de hortalizas.” , admitida en fecha 13 de Marzo del año 2.012. Produciéndose las respectivas actuaciones y diligencias para realizar la citación del demandado, incluyendo la publicación de los carteles respectivos en el periódico “El Sol” de fecha 08 de Marzo del año 2.013, que corren insertos al folio sesenta y uno (folio 61)y que se consignaron por ante este Despacho en fecha 26 de Marzo del mismo año, al folio sesenta y cuatro riela diligencia de la parte demandante solicitando se nombre defensor judicial al demandado, vista la imposibilidad de lograr la comparecencia del mismo, en fecha 21 de Junio del 2.013 el ciudadano Alguacil temporal, consigna la boleta de citación practicada al abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA, a los fines de su designación como Defensor Judicial, cargo que acepto en fecha 26 de Junio del 2.013, en fecha 11 de Noviembre del 2.013 se produjo la contestación de la demanda. Queda pues el juicio abierto a pruebas y las partes hacen uso de su derecho. Llegado a este punto, y luego de efectuada una revisión detenida de las actas, se observa que la sociedad demandante AGROPECUARIA PALMAVERAL C.A. tiene como objeto, según consta de Carta de Solvencia, emitida por el Director de Hacienda del Municipio Punceres del Estado Monagas, en fecha 24 de Enero del 2.012, según su propia declaración en documento administrativo, la PRODUCCION DE SEMILLAS DE PALMA ACEITERA, y si bien su denominación social la describe como Compañía Anónima, no es menos cierto que la norma prevista en el artículo 200 del Código de Comercio y que consagra la comercialidad por su forma establece que:
“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter Mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.”
Visto lo anterior ya vemos como la empresa demandante se configura entonces como una persona de carácter agrario, no mercantil, tal como están de acuerdo autores patrios como MORLES HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE NUÑEZ o FRANCISCO HUNG VAILLANT en sus respectivos textos. Igualmente es de observar que el demandado al indicar específicamente las bienhechurías sobre las que pretende posesión alega que “existe cultivos de hortalizas y otros árboles frutales, tal como se asienta en el texto del título supletorio cuya nulidad se demanda.
Lo ya indicado, queda apuntalado, o respaldado por el criterio de nuestro más alto Tribunal que en Sentencia de Sala Plena, Sala Especial Segunda actuando como Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA lo siguiente:
Expediente Nº AA10-L-2012-000063 Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la demanda que cursa en autos se interpuso el 25 de mayo de 2010, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, en cuyos artículos 197 y 208 se estableció lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Resaltado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas, entiende esta Sala que la competencia de los tribunales agrarios no la determina el título de la pretensión, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
En este orden de ideas, la Sala Plena en sentencia número 24 del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, declaró lo siguiente:

“En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo”.

Por otra parte, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, al regular la competencia para conocer de un juicio de ejecución de hipoteca, se pronunció esta Sala Plena señalando lo siguiente:
“Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)” (subrayado del original).
Siguiendo la misma línea argumental, la Sala Plena en sentencia número 30 del 15 de mayo de 2012, con ocasión de una acción de deslinde, declaró lo siguiente:
“Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem). (…)
Bajo tales circunstancias, debe ponderarse el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, en relación con la imposibilidad de determinar que en el correspondiente inmueble se desarrollaba una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda de deslinde, aunado a que en la actualidad no se despliega actividad agraria de ningún tipo. Por ello, esta Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera su criterio en la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones -Cfr. Sentencia Nº 69/2008-, por lo que es posible afirmar la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en tanto la materia propia de la competencia agraria, se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza” (resaltado de la Sala).

Los textos parcialmente citados son acordes con lo preceptuado en la norma, en el sentido de que existe un fuero atrayente que atribuye a los tribunales agrarios el conocimiento de toda controversia entre particulares en la que esté involucrada la actividad agraria, independientemente de la naturaleza de la pretensión postulada.
(…OMISIS…)Lo que indica, que en la presente controversia se ventila un asunto de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, circunstancia que determina, a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de las funciones atribuidas a los tribunales de primera instancia agrarios. Así se decide.”
En mérito de las precedentes consideraciones, y considerando preeminentemente el principio de la Agrariedad, mas aun cuando nos encaminamos hacia un necesario fortalecimiento de las unidades de producción agrícolas, con fundamento en las normas regulatorias del Estado Social del Derecho y la Justicia que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO por considerar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y AGRARIO con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en razón de los criterios antes transcritos emanados de nuestro máxima instancia, Tribunal Supremo de Justicia a las cuales este Tribunal se ampara. En cuanto a la Medida de Prohibición de Registro de Título Supletorio, decretada por este Juzgado en fecha 13/03/2012, mediante oficio N° 3.771, se suspende la misma. En consecuencia, ofíciese al ciudadano Registrador del Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, participándole lo referente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir los cinco (05) días a los fines de solicitud de regulación de competencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, veintitrés (23) de Abril del año dos mil catorce (2.014). 204 y 155°.
El Juez Titular.,



Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.



La Secretaria.,

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.



En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste. Secretaria.





JGGQ/luz.
EXP N° 651-2012.