Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE SOLICITANTE: YUMELIS BEATRIZ MORENO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.367.250.

ABOGADO ASISTENTE: JOEL JOSE FUENTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.470.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION POR CUANTO SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA SOLICITANTE.

EXP. N° 0290

La ciudadana YUMELIS BEATRIZ MORENO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.367.250, asistida por el abogado JOEL JOSE FUENTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.470, solicitó la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano JESUS RAMON ACOSTA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.582.544.

En fecha 20 de Abril de 2013, falleció el ciudadano JESUS RAMON ACOSTA, tal como consta en acta de defunción N° 19 expedida y certificada por el Registro Civil Municipal de Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas y la cual consigno junto con su escrito de solicitud marcada “A”.

Para efectos probatorios la solicitante consignó copia de dicha acta de defunción la cual adolece del siguiente error: se omitió la identificación de la persona de la solicitante como concubina del prenombrado De cujus, tal como consta en anexos marcados “B” y ”C”

En fecha 14 de Mayo de 2013 se admite de acuerdo a las formalidades de Ley y en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y en esta misma fecha se libra edicto.

En fecha 27 de Mayo de 2013 se acuerda agregar al expediente la consignación hecha por la ciudadana alguacil de la boleta de notificación que fuera firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.

En fecha 30 de Mayo de 2013 La ciudadana YUMELIS BEATRIZ MORENO BETANCOURT, asistida por el abogado JOEL JOSE FUENTES, ambos anteriormente identificados consignan mediante diligencia ejemplar del edicto publicado en el diario “EL ORIENTAL “.




En fecha 13 de Junio de 2013 comparece la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.275.696, asistida por el Abogado LUIS JOSE RONDON, titular de la cedula de identidad N° V- 4.222.865 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.368 a fin de hacer oposición al derecho que reclama la solicitante. En esta misma fecha dicho escrito se agregan a los autos.

En fecha 17 de Junio de 2013 La ciudadana YUMELIS BEATRIZ MORENO BETANCOURT, asistida por el abogado JOEL JOSE FUENTES, estando en la oportunidad consigna escrito de promoción de pruebas en el cual reproduce y hace valer el merito favorable de los autos así como las probanzas que emergen de la secuela procesal lo siguiente:
 Que el ciudadano JESUS RAMON ACOSTA fue mi concubino aproximadamente treinta y tres (33) años tal como se evidencia en justificativos de testigos consignados con la solicitud y que rielan en los folios 04, 05, 07, 06, 08, 09 y 10.
 Prueba testimonial
 Copias fotostáticas de facturas de compra a mi nombre de bienes muebles que se encuentran dentro de la casa donde convivimos, así como constancia y carta de Residencia emitida por el consejo comunal “las Parcela” de Caicara Municipio Cedeño.
 Inspección Judicial.

En fecha 19 de Junio de 2013 la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA, solicita copias simples del expediente.

En fecha 08 de Julio de 2013 se admiten dichas pruebas y se fija el tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones y a los fines de la evacuación de la inspección Judicial.

En fecha 09 de Julio de 2013 la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA, asistida por el Abogado LUIS JOSE RONDON anteriormente identificados, consigna escrito de promoción de pruebas, a su vez:

 solicitud de únicos y universales herederos.
 Actas de nacimientos de ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA y JESUS RAFAEL ACOSTA GAINZA.
 Acta de defunción del ciudadano JESUS RAMON ACOSTA
 Testimoniales.

En la misma fecha 09 de Julio de 2013 la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA, asistida por el Abogado LUIS JOSE RONDON, consignan escrito solicitando la inadmisibilidad de la solicitud y/o la reposición de la causa, la incompetencia del tribunal y la falta de cualidad del solicitante.

En fecha 10 de Julio de 2013 en la oportunidad fijada para proceder a la práctica de la Inspección Judicial solicitada se trasladó y dejó constancia que una vez constituidos en el sitio se encontraba presente la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA quien manifestó que no iba a permitir el acceso del tribunal al inmueble.

En fecha 11 de Julio de 2013 este Tribunal procedió a evacuar las testimoniales requeridas por la solicitante, en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos escritos consignados por la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA.

En fecha 18 de Julio de 2013 mediante diligencia la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA solicita al Tribunal se pronuncie sobre el




procedimiento aplicado, Fundamento Legal, computo certificado por secretaria de los días de despacho y los lapsos que de acuerdo al procedimiento aplicado ha tenido lugar en la presente causa, en la misma fecha la referida ciudadana apela el auto de admisión de las pruebas de la parte solicitante.

En fecha 19 de Julio de 2013 visto lo solicitado por la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA este Tribunal le hace saber que el procedimiento de acuerdo a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción es un acto de Jurisdicción Voluntaria y se lleva por el procedimiento de Juicio Breve pero que una vez hecha la oposición el procedimiento comenzara a regirse por las normas del Procedimiento Ordinario con su fundamento legal en los Artículos 388 y siguientes, en este mismo auto se le computa los días de despacho solicitados, con respecto a la apelación realizada por la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA este Tribunal le hace saber que dicha apelación es Extemporánea.

En fecha 23 de Julio de 2013 la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA solicita copias certificadas del Expediente, en la misma fecha este Tribunal se las Acuerda

En fecha 31 de Julio de 2013 la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA solicita copia certificada de los libros de control y visitantes llevados por la Secretaria y del libro de control y visitas llevadas por el Alguacilazgo en fechas puntuales.

En fecha 06 de agosto de 2013 se niega la anterior solicitud.

En fecha 09 de Agosto de 2013 la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA solicita copia certificada del auto que niega la solicitud de las copias de los libros.

En fecha 17 de Septiembre de 2013 se le acuerda la copia solicitada.

En fecha 17 de septiembre de 2013 la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA consigna escrito de Recusación contentivo de once (11) folios.

En fecha 18 de Septiembre de 2013 vista la recusación solicitada por la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA se acordó realizar informe por separado y remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, librándose Oficio número 2900-415, remitiendo copia certificadas del Escrito de Recusación e Informe de la Juez; recibido en fecha 19 de septiembre de 2013, en dicho Tribunal.

En fecha, 03 de Octubre de 2013, se libra auto indicando que se venció el lapso de evacuación de pruebas y fijando el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente para que las partes presenten los informes.

En fecha, 19 de Diciembre de 2013, se libró auto indicando, que en vista de que el ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hasta la fecha no ha dictado Sentencia de La Recusación presentada por la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA, este Tribunal decide que la Sentencia en la presente causa saldrá fuera de lapso.

En fecha, 18 de Marzo de 2014, se recibió copia Certificada de la Decisión dictada por el ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,





Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando Sin Lugar la Recusación propuesta por la ciudadana LOURDES MARGARITA ACOSTA GAINZA, asistida por el Abogado Luís José Rondón.

En fecha, 19 de Marzo de 2014, se libró auto agregando la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en vista de que ese Tribunal declaró Sin Lugar la Recusación, este Tribunal sigue conociendo de la presente causa.

Consideraciones para Decidir

Una vez revisada la solicitud, los recaudos y las demás actas procesales de acuerdo con los Artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 811, 882, 883, 770, 771 y 392 de Código de Procedimiento Civil y el Título IV, Capítulo X, Sección III, del Código de Procedimiento Civil, se menciona la palabra “procedimiento” y “solicitud”, pero, el procedimiento para la rectificación y nuevos actos del estado civil, se promueve por una demanda, que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, deben librarse carteles de citación para los terceros interesados y notificarse al Ministerio Público y aún, cuando no haya oposición, se simplificará el procedimiento (ya que en el caso de oposición, se tornará el procedimiento especial, en un juicio ordinario); algo parecido, al procedimiento previsto en el artículo 895 y siguientes del texto legal citado.

Transcurrido como han sido todos los lapsos establecidos por la Ley y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio, Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Se observa que dispone el único aparte del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. De esta norma se infiere que solo en caso que se formule oposición a la solicitada rectificación del acta, el procedimiento se convierte en contencioso, y seguirá su trámite por el procedimiento ordinario; pero en principio el trámite es no contencioso. En tal virtud, estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que le será aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de




fecha 18.3.2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, que en su artículo 3 establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”, puesto que en uno de sus Considerando establece: “Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza”.

De lo que se evidencia sin lugar a dudas que las rectificaciones de actas y partidas, pertenecen a la categoría de asuntos de jurisdicción voluntaria, mientras algún interesado no haga oposición a la rectificación solicitada.

SEGUNDO

El presente caso se trata de la inserción de datos omitidos en el acta de Defunción correspondiente al De Cujus JESUS RAMON ACOSTA, expedida por el Registro Civil del Municipio Cedeño Parroquia Caicara del Estado Monagas. ASI SE DECLARA.

TERCERO

Acompañada la solicitud de los siguientes Documentos: Acta de Defunción N° 19, correspondiente al mencionado De Cujus, Declaración Concubinaria de Testigos autenticada por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de Mayo de 2004. Se le da a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

CUARTO

La Rectificación pretendida corresponde a la inserción del dato omitido en cuanto a la identificación de la persona con quien mantuvo unión concubinaria hoy unión estable de hecho el prenombrado De Cujus con la ciudadana YUMELIS BEATRIZ MORENO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.367.250 en consecuencia, a través del procedimiento de rectificación sumario previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el numeral 5 del articulo130 Ejusdem, se resuelve lo planteado por la solicitante, Y ASI SE DECLARA.

QUINTO:

Establece el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las Actas de Defunción además de las características generales, deben contener: 5. “identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.”

Ante las pruebas consignadas por la solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado por lo cual llega el Sentenciador a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del Artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde al Registrador Civil del Municipio




Cedeño del Estado Monagas; pero vista la opción elegida por la solicitante en utilizar la vía jurisdiccional para que el Estado le resuelva su solicitud, y dado el reiterado criterio, antes señalado, emanado de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas a la solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada Y ASI SE DECIDE.