EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 11 de Abril de 2014
203° y 155°

EXPEDIENTE N° 1076-14
PARTE ACTORA: HUMBERTO LUONGO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.025.146, administrador de empresas, domiciliado en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS J. RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.014.380, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.562.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO LUONGO SILVA y MARÍA TERESA SILVA DE LUONGO, venezolanos, mayores de edad y domiciliado en Caripe del estado Monagas.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por recibida y vista la anterior demanda con motivo de INTERDICTO DE DESPOJO y los anexos acompañados, presentada por ante este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2014; por el ciudadano HUMBERTO LUONGO MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS J. RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ANTONIO LUONGO SILVA y MARÍA TERESA SILVA DE LUONGO, todos identificados, y siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causa. Ahora bien, este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:

El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado: “… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio. (…) Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento…”

Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose, tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

De la interpretación de dicha norma se entiende que, la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable; y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:

“…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los Tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.” (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006.).

Por lo que cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. De allí, que los jueces tengan la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.

En ese sentido, se analiza el libelo de demanda; que encabeza las presentes actuaciones, en el cual la parte actora, ciudadano HUMBERTO LUONGO MÁRQUEZ; demanda a los ciudadanos ANTONIO LUONGO SILVA y MARÍA TERESA SILVA DE LUONGO por INTERDICTO DE DESPOJO, realizando los alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: que desde hace mas de 20 años posee de manera pacífica, ininterrumpida, permanente y con ánimo de único dueño, un lote de terreno y las construcciones levantadas sobre el mismo, signadas con el N° 67 de la calle Guzmán Blanco de la población de Caripe, estado Monagas, cuyas medidas y linderos se especifican en el libelo de demanda; pero que desde hace cuatro (4) meses ha sido despojado de dicho lote de terreno, por los ciudadanos ANTONIO LUONGO SILVA y MARÍA TERESA SILVA DE LUONGO, quienes de forma intempestiva y a la fuerza, entre otros, se han instalado y le han despojado del inmueble en referencia, así como han hecho uso de todas las instalaciones y el lote de terreno anteriormente identificado, ejerciendo de manera equívoca actividades en el terreno, causando daños y destrozos en el ambiente del referido fundo así como degradando el ambiente natural que ha venido poseyendo con materiales tóxicos. Que en distintas oportunidades sin autorización alguna, han violentado tanto la puerta principal del referido inmueble signado con el N° 67, como el portón principal, los cuales dan acceso directo al fundo. Que el derecho aplicable al caso se encuentra consagrado en los artículos 783 del Código Civil y 669 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, el presente asunto se trata del ejercicio de una acción civil por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO; prevista en el artículos 783 del Código Civil y 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto de la competencia para conocer del asunto, expresan:

Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, resuelve en su artículo 1°, la modificación de la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de acuerdo al cual los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Es decir, que si bien es cierto que la Resolución citada ut supra, le da competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan en materia Civil, Mercantil y Tránsito, los asuntos contenciosos cuyo cuantía no excede de tres mil unidades tributarias, no es menos cierto; que en dicha Resolución, solo se amplió el campo de la competencia especial para los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción Voluntaria o no contenciosa, dejando sin efecto, literalmente las competencias designadas por texto normativos preconstitucionales, específicamente en la Jurisdicción Voluntaria, pero nunca en materia contenciosa conforme al contenido de la última parte del artículo 3 de dicha Resolución, siendo que no se encuentra derogada la competencia funcional en la Jurisdicción Contenciosa; sino que solo se realizó un aumento de cuantía en las áreas de competencia de los Juzgados de Municipio y amplió las facultades en materia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la mencionada Resolución.

En tal sentido, considera quien aquí decide que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil fija una competencia funcional para el conocimiento de los interdictos, a los juzgados de primera instancia del lugar donde se encuentre la cosa objeto de la acción interdictal. Sobre la competencia funcional, el Dr. Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, la define así: “cuando la ley confía a un Juez, una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional”, siendo su característica la de ser absoluta e improrrogable, sin que a los efectos de la competencia importe la estimación que la parte querellante realice en su demanda; y de la lectura del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil puede colegirse que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de la materia interdictal, en especial la posesoria, pues sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá el de Municipio tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a los razonamientos realizados, este Tribunal determina que no tiene competencia para conocer del presente Interdicto de despojo y que el conocimiento del mismo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por el ciudadano HUMBERTO LUONGO MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS J. RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ANTONIO LUONGO SILVA y MARÍA TERESA SILVA DE LUONGO, todos identificados, considerando que los Tribunales competentes para conocer del mismo, son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MONAGAS; y en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripe, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera