EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: EDGAR JOSÉ DÍAZ TILLERO Y MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-4.615.477 y V-4.023.851, respectivamente; domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461, con domicilio procesal en la calle Monagas, edificio Centro Comercial Colonial, Planta Alta, oficina N° 9, Caripe Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1059-14
NARRATIVA
En fecha veinte (20) de Febrero del año 2014, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos EDGAR JOSÉ DÍAZ TILLERO Y MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ, todos plenamente identificados ut supra, mediante la cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Julio de 1974, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle El Cementerio, casa S/N°, centro de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas. Que durante su unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre EDGAR JOSÉ DIAZ HERNÁNDEZ, de 38 años de edad, anexando copia fotostática de cédula de identidad marcada con la letra “B”. Que en los primeros años de su unión conyugal hubo en su hogar un ambiente normal de respeto y armonía, pero en forma paulatina surgieron situaciones distanciadoras que no pudieron entender, permaneciendo separados por más de cinco (5) años, a partir del día 16 de Octubre de 1.990, hechos por los cuales deciden hoy divorciarse. Por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en Materia de Familia (F. 8); quien quedó notificada en fecha 14 de Marzo de 2014, constando en el expediente en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014; emitiendo opinión favorable de fecha 14 de Marzo de 2014; constando en el expediente en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014; (F. 9,10,11 y 12). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Julio de 1974, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron en fecha 16 de Octubre de 1990; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada, está ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle El Cementerio, casa S/N°, centro de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas; por lo que es competencia territorial de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre EDGAR JOSÉ DIAZ HERNÁNDEZ, de 38 años de edad, según consta de copia fotostática de cédula de identidad marcada con la letra “B”, que acompañan al escrito de solicitud; a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; al ser aportada y aceptada por ambas partes, por lo que siendo mayor de edad el hijo procreado, se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ DÍAZ TILLERO Y MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Julio de 1974. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiuno (21) días del mes de Abril del Año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera