EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL y NOHELANYS JUDITH SAFFONT GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 8.358.564 y V- 6.720.263, respectivamente; domiciliados en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: CEALY MARIELA SALAZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.194 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1057-14

NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2014, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL y NOHELANYS JUDITH SAFFONT GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada CEALY MARIELA SALAZAR RIVAS, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 22 de Diciembre de 1.986, según consta de Copia Certificada Acta de Matrimonio, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que de dicha unión se procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombres: ROLANNY MANUELA Y ANGÉLICA MARÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades números: V-18.399.923 y V- 18.399.924, respectivamente. Que su último domicilio conyugal fue en la población de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas. Que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 05 de Noviembre de 1.989, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma que hoy día tiene 24 años. Que no existen bienes gananciales en su comunidad conyugal. Por tales razones que solicitan el divorcio, en base al artículo 185-A del Código Civil. Asimismo solicitan se declare con lugar su solicitud.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2014, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de familia (F. 5); quien quedó notificada en fecha 25 de Febrero de 2014, constando en el expediente en fecha 17 de Marzo de 2014; emitiendo opinión favorable de fecha 26 de Febrero de 2014; constando en el expediente en fecha 17 de Marzo de 2014 (F. 7, 8, 9 y 10). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 22 de Diciembre de 1.986, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron desde el 05 de Noviembre de 1.989; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que tiene competencia por el territorio este Tribunal para decidir lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: ROLANNY MANUELA Y ANGÉLICA MARÍA, de 26 y 25 años de edad, respectivamente; según consta de copias de cédulas de identidad que acompañan marcada “B” y “C”; a las cuales se les da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; al ser aportada y aceptada por ambas partes, por lo que siendo mayores de edad las hijas procreadas, se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de familia; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL y NOHELANYS JUDITH SAFFONT GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada CEALY MARIELA SALAZAR RIVAS, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 22 de Diciembre de 1.986. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los nueve (09) días del mes de Abril del Año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 3:25PM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera