Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado intentada por el ciudadano DANILO JOSE FERRER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.023.846, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANA CARMEN DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.912, del mismo domicilio; en contra de la ciudadana ANNIYIS YANERYS CARIDAD GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.353.503, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario y quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Una vez admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, ordena la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación de la demandada para que comparezca a la celebración de los actos conciliatorios y al acto de contestación de la demanda. Seguidamente en fecha 03 de octubre de 2012, la parte actora, mediante escrito consigna Poder Apud-Acta conferido a la abogada en ejercicio ANA CARMEN DUGARTE, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 56.912.

En fecha 05 de octubre de 2012, la abogada ANA CARMEN DUGARTE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, con la respectiva dirección para realizar la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación a la parte demandada. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la consignación de las copias simples y en fecha 09 de octubre de 2012, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal, expuso haber recibido los emolumentos para practicar la Citación. En fecha 22 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal, expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 06 de noviembre de 2012, expone haberse trasladado para realizar la citación a la demandada, y al tratar de solicitarla, no consiguió información alguna, en tal sentido no encontrando a la demandada, procedió a buscarla en las mismas calles del sector sin éxito alguno.

En fecha 10 de enero de 2013, la abogada ANA CARMEN DUGARTE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación cartelaria de la parte demandada. En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal libra el cartel de citación. Seguidamente en fecha 25 de enero de 2013, la mencionada abogada consigna los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación en el Diario La verdad, de fecha veintiuno (21) de enero del año 2013 y el Diario Panorama de fecha veinticinco (25) de enero del año 2013, respectivamente y solicita el desglose para que se agregue en acta la publicación del cartel de citación antes mencionado. Y en fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal ordenó el desglose y se agregaron a las actas procesales los dos (02) periódicos.

En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando la notificación en la cartelera del Tribunal. Asimismo en fecha 13 de marzo de 2013, la abogada ANA CARMEN DUGARTE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita el nombramiento del defensor Ad-litem. En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal designa al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor Ad-litem de la parte demandada.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Alguacil de Tribunal, expuso haber notificado al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona. En fecha 04 de diciembre de 2012, se juramenta en mencionado defensor Ad-litem. En fecha 04 de abril de 2013, la abogada ANA CARMEN DUGARTE , en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita nuevamente el nombramiento del defensor Ad-litem. De esta manera en fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal designa a la Ciudadana KENDRINA TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.575, como defensora Ad- litem.

Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2013 el Alguacil de Tribunal, expuso haber notificado a la abogada KENDRINA TORRES, del cargo recaído en su persona. En fecha 23 de abril de 2013, la parte actora mediante escrito consigna sus argumentos de hecho. Y en fecha 25 de abril de 2013, se juramentó dicha defensora. En fecha 08 de mayo de 2013, la parte actora, dejó constancia del acta de notificación y juramento de la defensora Ad-litem y solicita librar los recaudos de citación. En fecha 09 de mayo de 2013, se ordena la citación a la defensora Ad-litem, para que comparezca al Primer y Segundo Acto conciliatorio y de no lograrse la conciliación quedarán las partes emplazadas para el quinto (5°) día de despacho para dar contestación de la demanda. Y en 14 de mayo de 2013, la abogada ANA CARMEN DUGARTE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, para realizar la correspondiente citación a la defensora y en la misma fecha se libró recaudos de citación a la defensora Ad-litem. Seguidamente en fecha 25 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal, expuso haber citado al defensor Ad-litem, antes mencionado.

En fecha 12 de julio de 2013 y 30 de septiembre de 2013, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora, DANILO JOSE FERRER GONZALEZ, con su apoderada judicial e insistiendo en la continuación del proceso y dejando el Tribunal como observación la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, en fecha 07 de octubre de 2013, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la parte actora, insistiendo en la continuación del proceso, debidamente asistido por su apoderada judicial. Y en fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 30 de octubre de 2013, son agregadas las pruebas al proceso.

Así mismo, en fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal admite las pruebas y ordena librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción. En fecha 12 de diciembre de 2013, la parte actora mediante diligencia solicita información sobre la comisión signada con el Nro 77, librada a los Juzgado de Municipios y en fecha 19 de diciembre de 2013, solicita se deje sin efecto la anterior diligencia y en la misma fecha son recibidas resultas de la prueba comisionada. Presentando la parte actora escrito de informe en fecha 10 de marzo de 2013

Una vez analizadas las actas procesales, puede observar este Juzgador que la defensora ad-litem nombrada y juramentada a los efectos, abogada KENDRINA TORRES, desde el día veinticinco (25) de abril del año dos mil trece (2013), no cumplió cabalmente con las funciones propias que conlleva el cargo recaído en su persona, al no , al no formular contestación a la demanda incoada, dentro del lapso legal pautado en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“ Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. ” (subrayado del Tribunal)


En un caso similar, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 806 de fecha 8 de diciembre de 2008, Expediente No. AA20-C-2008-000341, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:

“Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente.
…omissis…
No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.
Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.
Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución.
En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda.” (Resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 531 de fecha 14 de abril de 2005, expediente No. 03-2458, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:

“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.”

Por otra parte, la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció

“… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’ ” (Negritas de la Sala)

En derivación de lo antes citado, y considerando la actuación de la defensora ad-litem referida a la falta oportuna de oposición al decreto intimatorio de fecha 11 de marzo de 2008, actuación que va en detrimento del derecho a la defensa que posee todo demandado, este Órgano Jurisdiccional como director del proceso, y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Y como garante de los derechos constitucionales como es el derecho a la defensa el cual debe imperar en todo proceso, acuerda reponer la causa al estado en que la defensora ad-litem KENDRINA TORRES dejó de ejercer eficientemente la defensa de la parte demandada, esto es, al estado de aperturarse nuevamente el lapso de contestación establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual se comenzará a computar en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes de la presente resolución. Así se establece.-

En derivación de lo antes expuestos, se dejan nulas todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al lapso establecido en el artículo 757 Código de Procedimiento Civil, por ello, se ordena la devolución de el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOS ( 05 ) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.