Exp. 47896/J.R
Fecha.28-04-2014



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: EDITH YSABEL RONDON DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.938.738, domiciliada en la Población de la Villa de Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VALERIA SIERRA GONZÁLEZ, GOMEL SIERRA ARTEAGA, JESÚS ROMERO, CLAUDIA SOFIA RINCON y MARCEL CUEVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.785, 25.177, 103.292, 142.971 y 111.821, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS DOMINGUEZ, de Nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 13851576N, domiciliado en la Población de la Villa de Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 21 de julio de 2011.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana EDITH YSABEL RONDON DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.938.738, domiciliada en la Población de la Villa de Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho VELERIA SIERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.409.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.149.785, contra el ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 13851576N, domiciliado en la Población de la Villa de Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Tercera, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre: Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal recibió la presente demanda, e instó la parte actora, a manifestar si durante su relación conyugal procreó hijos algunos, dando cumplimiento a lo ordenado mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal en vista de que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, admitió, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ciudadanos VALERIA SIERRA GONZÁLEZ, GOMEL SIERRA ARTEAGA, JESÚS ROMERO y CLAUDIA SOFIA RINCON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.785, 25.177, 103.292 y 142.971, respectivamente, de igual domicilio.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdicional, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2012, se agregó a las actas el despacho comisorio, en el cual el Alguacil del tribunal comisionado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada.
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2012, la apodera judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, siendo proveído lo solicitado en fecha 07 de marzo del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de abril de 2012, se agregó a las actas los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad.
En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el secretario del referido Tribunal fijará el cartel en la morada de la parte demandada, siendo agregado el despacho en fecha 26 de junio de 2012.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal, designó al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, como defensor ad-litem, de la parte demandada
En fecha 02 de agosto de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, el defensor ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 06 de noviembre de 2012, se agregó a las actas el recibo de citación del defensor ad-litem.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la profesional del derecho VELERIA GÓNZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder reservándose el derecho al profesional del derecho MARCEL CUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 149.785.
En fecha 08 de enero de 2013, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana EDITH RONDON, asistida por el profesional del derecho MARCEL CUEVA, dejando constancia de la comparecencia de defensor ad-litem de la parte demandada, y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2013, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana EDITH RONDON, asistido por la profesional del derecho VALERIA SIERRA GÓNZALEZ, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando igualmente constancia la no comparecencia del defensor ad-litem y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 08 de abril de 2013, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso; e igualmente se verifica de las actas la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada, quien negó cada uno de los términos expuesto en el libelo de demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y el defensor ad-litem presentaron sus escritos los cuales fueron agregados a las actas en fecha 07 de mayo de 2013, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 15 de mayo de 2013.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: FRANK ENRIQUE JIMENEZ OLIVEROS, MORELYS MARTINEZ FINOL y FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.281.946, V-13.102.878 y V-7.693.154, respectivamente, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, siendo remitido el referido despacho de pruebas por este Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2013, bajo el oficio No. 0289-2013.
En fecha 04 de julio de 2013, se agregó a las actas el despacho de pruebas proveniente del Juzgado de los Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa
II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadana EDITH YSABEL RONDON DE DOMINGUEZ, que en fecha 23 de julio de 2008, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con el ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Igualmente, alega la parte actora que a partir del año 2009, específicamente durante el mes de noviembre, su cónyuge tomó la determinación sin intervención ni influencia de causa extraña a libre querer, comenzó a incumplir con la comunicación pacifica y armoniosa que hasta la fecha existía, dejando de cumplir con las obligaciones que impone el matrimonio, profiriéndole injurias graves y excesos; tales como injurias a su honor y reputación como mujer, con amenazas lo que ha acarreado daños psicológicos de gran magnitud, los cuales fueron presenciados delante de terceras personas.
Por todo lo expuesto, la ciudadana EDITH YSABEL RONDON DE DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, demanda el DIVORCIO contra al ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ, no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, razón por la cual se le asignó al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, como defensor ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.





V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDITH YSABEL RONDON DE DOMINGUEZ y JOSE LUIS DOMINGUEZ, signada con el No. 74 de fecha 23 de julio de 2008, llevada por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Por cuanto esta juzgadora observa que el documento ante descrito constituye un documento público, y por cuanto no fue tachado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a los ciudadanos FRANK ENRIQUE JIMENEZ OLIVEROS, MORELYS MARTINEZ FINOL y FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, como testigos en la presente causa, siendo evacuados, por ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo es perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos infiere en los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDITH YSABEL RONDON DE DOMINGUEZ y JOSE LUIS DOMINGUEZ; 2) Que si tienen conocimiento que el ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ le profería injurias graves y permanente e incluso delante de terceras personas a la ciudadana EDITH YSABEL RONDON DE DOMINGUEZ.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda sobre todo el maltrato producido por el ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ contra la ciudadana EDITH YSABEL RONDON DE DOMINGUEZ.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos todos los lapsos en el presente caso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...”, (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, establece:
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, señala la autora mencionada:
“… Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias ha de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injuria (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son del tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (Cursivas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana EDITH YSABEL RONDON DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.938.738 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que a partir del año 2009, específicamente en el mes de noviembre, su cónyuge comenzó a cumplir con lo deberes que impone el matrimonio, en cuanto a la atención y socorro mutuo, hasta el punto de ofenderla verbalmente y delante de terceras persona los cuales le han acarreado daños psicológicos de gran magnitud, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que de las testimoniales rendidas, por los ciudadanos ciudadanos FRANK ENRIQUE JIMENEZ OLIVEROS, MORELYS MARTINEZ FINOL y FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, se evidencia la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegado por la parte actora, por cuanto sus declaraciones son suficientes para demostrar los hechos acontecidos entre los cónyuges EDITH RONDON y JOSE DOMINGUEZ, es decir, logró demostrar que la ciudadano JOSE DOMINGUEZ, incurrió en la causal (3°) del artículo 185 del Código Civil que trata sobre “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora a considerar que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, EDITH RONDON, contra el ciudadano JOSE DOMINGUEZ, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana EDITH YSABEL RONDON DE DOMINGUEZ, contra el ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 23 de Julio de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No.74, que corre inserta en las actas en los folios 5 y 6 del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fueron procreados durante la relación conyugal.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicios, y de este domicilio VALERIA SIERRA GONZÁLEZ, GOMEL SIERRA ARTEAGA, JESÚS ROMERO, CLAUDIA SOFIA RINCON y MARCEL CUEVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.785, 25.177, 103.292, 142.971 y 111.821, respectivamente, obraron como apoderados judiciales de la parte demandante.
Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio, y de este domicilio JESÚS CUPELO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 130.325, obró como defensor ad-litem de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publicó el fallo que antecede, bajo el No._102-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ