Exp. No. 48.321/lb




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de abril de 2014
203° y 155°

Visto el anterior escrito suscrito por el ciudadano SERGIO JOSÉ COHEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.162.315, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio JORGE AUGUSTO PRIETO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.335, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formalizó en contra de la ciudadana NAYIBE ABRAHAM SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.608.045, y de igual domicilio.

Siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, evidencia esta Juzgadora que por auto de fecha 23 de julio de 2013, fue admitida la demanda y en fecha 16 de octubre de 2013, se abrió la presente pieza de medida. Ahora bien, verificado el estado de pendencia necesario, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante se le conceda MEDIDAS PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1. Un (01) apartamento, distinguido con el No. 1, situado en la planta primera del edificio “Residencias Piscis”, ubicado en la intersección entre la avenida 3E y la calle 73, número 3D-112, del barrio la lago, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
2. Un (01) Edificio de oficinas, ubicado en la avenida 13 entre calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal número 68-30, del sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En ese sentido, en fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció con relación al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles anteriormente descritos, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en anuencia a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al juez la facultad de limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, esta Juzgadora observa que la parte actora no acreditó en actas el derecho que se reclama sobre los siguientes bienes inmuebles:
- Un (01) apartamento, distinguido con el No. 1, situado en la planta primera del edificio “Residencias Piscis”, ubicado en la intersección entre la avenida 3E y la calle 73, número 3D-112, del barrio la lago, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
- Un (01) edificio de oficinas, ubicado en la avenida 13 entre calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal número 68-30, del sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia…”


Asimismo, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue el otorgamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar que busca suspender el ius abutendi del derecho de propiedad, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece los supuestos y requisitos para que proceda el decreto cautelar, en consecuencia, se hace imperioso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 585 y siguientes de la norma adjetiva civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Bajo esta perspectiva, observa este Tribunal que la parte actora a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:
“…está demostrado por la demora que se produce en todo proceso, sea ordinario o especial, y que todo justiciable conoce, y conforme al cual, en principio ambas partes, tendrían derecho a solicitar la protección cautelar.”

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en numerosos fallos, siendo imperativo citar lo sentado en la decisión E N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, en el caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer, contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, Exp. N° 04-966, en el cual estableció, lo siguiente:
“…de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).” (subrayado del Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº EXEQ.00287, de fecha 18 de abril de 2006
(...)Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.(...)

Así las cosas, en el caso que nos ocupa se evidencia que el accionante no acompañó la solicitud de cautela de algún medio probatorio que hagan surgir en esta Juzgadora la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho. Por tanto, en razón de los criterios antes transcritos y analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora, en la solicitud de medida cautelar, determina esta Juzgadora que no se encuentra suficientemente acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al bien inmueble conformado por un apartamento ubicado en el edificio denominado “Residencias Piscis”, observa esta sentenciadora que no consta en actas el instrumento que acredite a las partes el derecho de propiedad sobre el mencionado bien, sino el documento que declara extinguida su anticresis e hipoteca, lo cual no resulta suficiente a los fines del decreto de la medida solicitada. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto, al edificio de oficinas distinguido con el número 68-30, observa esta Jurisdicente del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 28 de agosto de 2002 fueron traspasados los derechos de propiedad del referido bien a la Sociedad Mercantil INVERSORA WIDAG, C.A, con la autorización del ciudadano SERGIO COHEN, plenamente identificado, quedando por tanto, excluido del patrimonio de la comunidad conyugal. De igual forma, si bien es cierto que la ciudadana NAYIBE ABRAHAM SÁNCHEZ, antes identificada, posee novecientas (900) de las mil (1000) acciones nominativas que constituyen el capital social de la Sociedad Mercantil INVERSORA WIDAG, C.A., los bienes adquiridos por dicha compañía forman parte de su propio patrimonio, el cual es distinto e independiente del de los socios que la integran. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por cuanto las situaciones fácticas existentes para el momento del examen de la solicitud de la medida primigenia no han variado en lo que respecta a la demostración del Fumus Bonis Iuris y el Fumus Periculum In Mora; este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de negar el decreto cautelar solicitado, tal como lo hará saber en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA: el decreto de MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitado por el ciudadano SERGIO JOSÉ COHEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.162.315, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio JORGE AUGUSTO PRIETO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.335, en anuencia con lo ut supra explicitado. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó bajo el No. 099-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ