República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 05 de Abril de 2013, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por parte por los ciudadanos JULIAN ENRIQUE MORALES DURÁN y ALEXANDRA SALAZAR GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.427.175 y V- 15.053.322, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero por la Abogada en ejercicio JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.532, y la segunda por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.393, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 350 y copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 850, 943 y 300. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: JOSÉ JULIAN, GENESIS SARAI y AMANDA VICTORIA MORALES SALAZAR, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento que corren insertas en las actas de este expediente.

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, y se ordenó formar expediente y numerarlo con el Nº 23933; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 13 de Mayo de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JULIAN ENRIQUE MORALES DURÁN y ALEXANDRA SALAZAR GALUE, y se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 07 de Febrero de 2014, los ciudadanos JULIAN ENRIQUE MORALES DURÁN y ALEXANDRA SALAZAR GALUE, asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.393, indicaron que por cuanto en 27 de Diciembre de 2013, decidieron reconciliarse a fin de preservar la estabilidad emocional y bienestar del hogar, todo de conformidad con el artículo 194 del Código de Civil.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes del presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, ciudadanos JULIAN ENRIQUE MORALES DURÁN y ALEXANDRA SALAZAR GALUE, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:

Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

En el caso sub iudice, habiéndose reconciliado los ciudadanos JULIAN ENRIQUE MORALES DURÁN y ALEXANDRA SALAZAR GALUE, solicitantes del presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional extinguir el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito; y así debe declararse.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) Extinguido el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, iniciado por los ciudadanos JULIAN ENRIQUE MORALES DURÁN y ALEXANDRA SALAZAR GALUE, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Las Jueza Unipersonal Nº 1 (Temporal),


Abg. Carmen Vilchez
La Secretaria Temporal,


Abog. Vicky Rodríguez.


En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1174 . La Secretaria.

Exp.: 23933
CV/677*