REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 22 de abril de 2014
204° y 155°
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de Participación de Comunidad Hereditaria Amistosa, intentada por las ciudadanas Fabiola Carolina Martínez Guillén, Fátima Carolina Martínez Guillén, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.766.481 y V-19.766.480, respectivamente; Maribeth Gómez Ramírez, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-83.126.333, esta última en representación de su hija la niña Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad y Yasmine del Carmen Bermúdez Morán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.497.621, actuando en representación de su hija la para entonces adolescente (hoy en día joven adulta) Yenny Fabiola Martínez Bermúdez, de veinte (20) años de edad, asistidas por la abogada en ejercicio Suleida Manzanero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.847; en relación con el causante Francisco Fabio Martínez Mestra, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.169.409, donde acordaron: “Con el objeto de poner término al estado de comunidad en que hasta el presente han quedado los bienes quedantes a su fallecimiento, practicamos la presente partición, división y adjudicación amigable de dicha cantidad de dinero los cuales corresponden a titulo de únicas y universales herederas como hijas sobrevivientes del ciudadano Francisco Fabio Martínez Mestra, haciendo constar que el de cujus dejó herencia ad-intestato, y que no hay otros herederos. En consecuencia, procedemos así: el acervo hereditario es el siguiente: la cantidad de veintiocho mil ciento cincuenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 28.156,62), los cuales hemos convenido sean repartidos en cuatro partes iguales para cada una de nosotras, es decir, la cantidad de siete mil treinta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 7.039,15), para cada una. Dicha cantidad se encuentra depositada en el expediente No. 02517, según cheque número 94151804, cuenta No. 0105-0043-59-2043151804, a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. Se deja expresa constancia que no hay pasivos hereditarios. De manera que practicada esta partición amigable, nada tenemos que reclamarnos las unas a las otras por tal concepto. Si aparecieran otros bienes hasta ahora no conocidos, nos lo repartiremos en la proporción legal de nuestros derechos. Hacemos constar expresamente que estamos conformes y satisfechos con los términos de este documento”.
Por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la opinión de la niña y la adolescente de autos.
Mediante actas de fecha 26 de enero de 2011, se dejó expresa constancia de la comparencia de la (para entonces) adolescente Yenny Fabiola Martínez Bermúdez y de la niña Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oídas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de enero de 2011, fue agregada a las actas que forman el presente expediente la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Por medio de diligencia de fecha 14 de abril de 2014, la abogada Iristela Rincón, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Especializada Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, procedo en este acto a manifestar mi “opinión favorable” para que se proceda a aprobar y homologar la partición de bienes solicitada en el presente procedimiento, en virtud al principio legal según el cual “… nadie está obligado a permanecer en comunidad”. No obstante lo anterior, es importante destacar que el Tribunal deberá tomar las providencias necesarias, para resguardar únicamente en interés y beneficio de la niña Gisel María Martínez Gómez, lo que corresponde producto de la partición de herencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Civil, tomando en cuenta el saldo total disponible actualmente en la cuenta de ahorro No. 01750158530060283856 del banco Bicentenario” (subrayado del Tribunal).
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento de partición de comunidad hereditaria, el cual solicitaron fuera aprobado y homologado por este órgano jurisdiccional.
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Estos acuerdos ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que las ciudadanas Fabiola Carolina Martínez Guillén, Fátima Carolina Martínez Guillén, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.766.481 y V-19.766.480, respectivamente; Maribeth Gómez Ramírez, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-83.126.333, esta última en representación de su hija la niña Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad y Yasmine del Carmen Bermúdez Morán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.497.621, actuando en representación de su hija la para entonces adolescente (hoy en día joven adulta) Yenny Fabiola Martínez Bermúdez, asistidas por la abogada en ejercicio Suleida Manzanero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.847; realizaron un convenimiento de partición amigable de comunidad hereditaria; en relación con el causante Francisco Fabio Martínez Mestra, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.169.409, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa la transacción judicial celebrada entre las partes del presente juicio, se deja expresa constancia que debido al tiempo transcurrido desde el momento de la solicitud hasta la presente fecha considerando que el acervo hereditario se encuentra constituido por dinero que ha estado depositado en una cuenta de ahorro, razón por la cual ha variado debido a los intereses que se han generado, es por lo que este Tribunal no se pronuncia sobre cantidades de dinero en especifico, sino que deja expresa constancia que a las ciudadanas Fabiola Carolina Martínez Guillén, Fátima Carolina Martínez Guillén, Yenny Fabiola Martínez Bermúdez y a la niña Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad, le corresponden el veinticinco por ciento (25%) a cada una del monto total que a la fecha en el que se autorice su retiro exista en la respectiva cuenta de ahorro; en ese sentido, se aclara que la cuota parte que le corresponde a la niña Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, será administrada por el Juez de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, en consecuencia, se otorga e a la presente decisión el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (Temporal),


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Gersire Marrufo.
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 114 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a veintidós (22) días del mes de abril de 2014. La secretaria.

Exp. 17808.