REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Abril de 2014
203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 7C-355-14 RESOLUCIÓN Nº 455-14

En el día de hoy, miércoles dos (02) de abril del año dos mil catorce (2.014), siendo las doce y treinta (12.30 mm) minutos del mediodía, constituido como se encuentra este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ junto al profesional del derecho ABOG. LIS NORY ROMERO en su carácter de secretaria de este mismo despacho, en su sede natural ubicada en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, piso 2, ala noreste a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por las profesionales del derecho ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público; quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos LEONAR RONDON TIBANA y MILANYELA FABIOLA MONZANT MESTRE, quienes fueron aprehendidos por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de un hecho delictual. De inmediato, se interroga a los ciudadanos antes identificados, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público que lo asista en al proceso que hoy se inicia. Dicho esto los ciudadanos imputados manifestaron de forma separada: “Ciudadano Juez, no poseemos defensor de confianza que no asista solicitamos que nos sea designado un defensor público. Es todo”. Seguidamente, la suscrita secretaria de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. LUZ ESPINA, Defensora Pública Auxiliar N° 24 adscrito a La Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarle verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual la misma expuso: “Ciudadano Juez, acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensora de los ciudadanos aquí indicado. Es todo”.-


PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES
A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).
Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.
Constituido el Tribunal y cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación Fiscal.-
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a las ciudadanas LEONAR ENRIQUE RONDON TIBANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 17.805.400 y MILANYELA FABIOLA MONZANT MESTRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.694.777, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia en fecha 01ABRIL2014, SIENDO LAS 08:40 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, las ciudadanas detenidas ingresaron a FARMACIAS FARMATODO, ubicada en la urbanización Coromoto, municipio San Francisco del estado Zulia, lugar del cual sustrajeron DOS CREMAS DE COLOR AZUL, NARANJA, DE TINTE DE CREMA PARA CABELLO, AL IGUAL QYE en el interior de un bolso VEINTISIETE (27) LATAS DE ATUN DE LA MARCA MARGARINA EN FORMA, DE PESO NETO 140 GRS, DE COLORES VERDE, BLANCO y AMARILLO, AL IGUAL QUE CATORCE ENVASES DE ESMALTE DE UÑAS, DE DIFERENTES COLORES, TODOS DEBIDAMENTE DESCRITO EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA LOS CUALES FORMAN PARTE DE LA PRESENTE CAUSA, por lo que la comisión policial en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en la comisión de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por las ciudadanas ya mencionadas, se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio de FARMACIA FARMATODO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, encuadrados en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio de FARMACIA FARMATODO; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se les acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declaren, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarles lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se les atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por no estar presente la victima de marras debiendo este juzgador tomar en cuenta la opinión de los afectados en el presente hecho, informándoles del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito atribuido por la vindicta publica. En tal sentido, se procede a identificar al primero de los imputados de autos, con todos sus datos filiatorios y de identificación, para lo cual el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: “LEONAR ENRIQUE RONDON TIBANA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 17.805.777, fecha de nacimiento 31-03-1987, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio pintor, Hijo de Enrique Antonio Rondon y Luz Mariana Tibana, residenciado en el barrio La Polar, calle 187, avenida 49D, casa 186-48 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6797004, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, estatura: 1.70 cm; peso: 67 Kg. Tipo de cejas: regulares, Color de cabello: negro; color de piel: morena; Color de ojos: negros; Tipo de nariz: regular; tipo de Boca: mediana. Se deja constancia que el imputado presenta cicatrices en la barbilla y en la frente, así como también tatuaje en el talón del pie izquierdo. Igualmente, presenta lesión (fractura) en el brazo izquierdo producto de accidente automovilístico. Quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Acto seguido, se procede identificar a la segunda imputada de autos, quien procedió a identificarse con todos sus datos filiatorios y de identificación, para lo cual el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: “MILANGELA FABIOLA MONZANT MESTRE, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 19.694.400, fecha de nacimiento 30-10-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de caso, Hijo de Miguel Monzant y Arelis Mestre, residenciado en el barrio corazón de Jesús, calle 08 con avenida 21, casa no. 8-33 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0426-8688740, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, estatura: 1.55 cm; peso: 71 Kg. Tipo de cejas: pequeñas, Color de cabello: castaño oscuro; color de piel: morena; Color de ojos: negros; Tipo de nariz: pequeña; tipo de Boca: mediana. Se deja constancia que la imputado de autos presenta cicatrices en el brazo izquierdo y en el área abdominal por cesaría. Quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. LUZ ESPINA, en su carácter de defensor pública auxiliar no. 24, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien procede a expone de la siguiente manera: “Revisada como han sido las actas se presume que la actuación de mis defendidos enmarcan en el tipo penal, sin embargo solicito que quede sin efecto el registro de cadena de custodia de evidencias físicas que reposan en los folios once y doce (11-12) en virtud de que lo incautado no reposa en el acta policía 01-04-2014, es por lo que esta defensa solicita le sea acordado el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves y en consecuencia se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente, copias simples de la presente acta. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos imputados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraba bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, siendo que los mismos han sido presentadas dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio de FARMACIA FARMATODO. Elementos que surgen de la lectura de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 01-04-20144, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano hoy imputado, inserto al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta al folio tres (03) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión. 3) ACTA DE LECTURA DE DERECHO DE LOS IMPUTADO, inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, la cual se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes y los imputados de autos. 4) ACTA DE DENUNCIA, inserto al folio seis (06) de la presente causa, levanta al ciudadano ANDRY SUAREZ. 5) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios actuantes, inserto al folio siete (07) de la presente causa. 6) INFORME MEDICO, suscrito por el instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, dirección de salud, inserto al folio ocho (08) y nueve (09) de la presente causa. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserto al folio once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento. En este mismo orden de ideas, en relación a este elemento la defensa pública no. 24 a solicitado su desincorporacion, lo cual debe Juzgador declarar sin lugar, toda vez que las evidencia relacionadas en el acta referida (inserta al folio 11-12) son parte del acta de inspección técnica ocular, la cual riela al folio tres (03) de la causa correspondiente, haciendo notar este esgrimente que el funcionario actuante identificado como Oficial Jefe (CPBEZ) Manuel Gutiérrez, titular de la cedula de identidad No. 16.213.540, indico en la inspección ocular que: “…(omisis) me entreviste con el ciudadano ANDRY SUAREZ, (Gerente), quien me hizo entrega y de un CD-R, marca “PRINCO” 2X-56X, donde se aprecia a los ciudadano s en el momento que tomaban productos de los anaqueles…(omisis)…”, por lo cual dicho objeto debe ser considerado como una evidencia física y resguardada como tal, para de esta forma garantizar su manejo idóneo dentro de las actuaciones del procedimiento en cuestión, tal como así lo refiere el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el manual de normas y manejos de evidencias fisicas.-



Ahora bien, evidenciada así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados de actas han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación y sus datos filiatorios. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 5, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa únicamente ha solicitado la imposición de la obligación correspondiente al ordinal 3, razón por lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa técnica y en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos LEONAR ENRIQUE RONDON TIBANA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 17.805.777, fecha de nacimiento 31-03-1987, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio pintor, Hijo de Enrique Antonio Rondon y Luz Mariana Tibana, residenciado en el barrio La Polar, calle 187, avenida 49D, casa 186-48 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6797004 y MILANGELA FABIOLA MONZANT MESTRE, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 19.694.400, fecha de nacimiento 30-10-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de caso, Hijo de Miguel Monzant y Arelis Mestre, residenciado en el barrio corazón de Jesús, calle 08 con avenida 21, casa no. 8-33 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0426-8688740, por considerarlos presunto autores o participes en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio de FARMACIA FARMATODO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 5, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dichos ciudadanos deberán cumplir con las obligaciones correspondientes: 1. Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DIAS y 2. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, es decir, el automercado y farmacia “Farmatodo
Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos LEONAR ENRIQUE RONDON TIBANA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 17.805.777, fecha de nacimiento 31-03-1987, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio pintor, Hijo de Enrique Antonio Rondon y Luz Mariana Tibana, residenciado en el barrio La Polar, calle 187, avenida 49D, casa 186-48 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6797004 y MILANGELA FABIOLA MONZANT MESTRE, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 19.694.400, fecha de nacimiento 30-10-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de caso, Hijo de Miguel Monzant y Arelis Mestre, residenciado en el barrio corazón de Jesús, calle 08 con avenida 21, casa no. 8-33 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0426-8688740, por considerarlos presunto autores o participes en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio de FARMACIA FARMATODO; por lo cual los ciudadanos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DIAS y 2. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, es decir, el automercado y farmacia “Farmatodo”, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 5° del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de informarle el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Las partes firmantes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las dos (02.00) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JOHANNY ANDREA VERGEL DUARTE

ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ

LOS IMPUTADOS

LEONAR ENRIQUE RONDON TIBANA
MILANGELA FABIOLA MONZANT MESTRE


LA DEFENSA PÚBLICA (A) NO. 24,

ABOG. LUZ ESPINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO


RJGR/LUISC.*-
Causa No. 7C-355-14
Asunto No. VP02-P-2014-013838