REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 30 de abril de 2.014
204° y 154°


CAUSA: 7C-30202-14 DECISION: 580-14


En el día de hoy, miércoles 30 de abril de 2014, siendo las 2:10 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. ROMULO JOSE GARCÍA RUÍZ, en compañía de la secretaria, ABOG. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, JESÚS ÁNGEL MACHADO BRICEÑO.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. JOHANNY VERGEL y ANNY FUENMAYOR, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, JESÚS ÁNGEL MACHADO BRICEÑO, a quienes se les precede a preguntar, si tiene defensor de confianza que la asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me represente en este acto, y es el ABOG. JULIO JOSÉ CARRERO JÍMENEZ, es todo; quien encontrándose presente en ésta sala queda identificado como, JULIO JOSÉ CARRERO JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad V-7.763.280, Inpreabogado 152.377, y procede a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensor del ciudadano, JESÚS ÁNGEL MACHADO BRICEÑO, es todo. Acto seguido, el juez procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Sector Panamericano, Avenida 90, casa/local 69-160 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-657.40.57, es todo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público, no sin antes, imponer sobre sus derechos y garantías, al ciudadano aprehendido.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el ciudadano, JESÚS ÁNGEL MACHADO BRICEÑO, es impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.


E igualmente, es impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicha ciudadana identificada de la siguiente manera:

JESÚS ÁNGEL MACHADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-22.154.764 de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 24-1-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Briceño y Germán Machado, residenciado en la parroquia Santa Lucía, Sector Valle Frío, calle 81, casa 3E-112 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-681.95.58, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,72 cm, peso: 66 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: negro, color de piel: blanca, color de ojos: marrones, tipo de nariz: alargada, tipo de boca: pequeña. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. JOHANNY VERGEL, Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano, JESUS ANGEL MACHADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V- 22.154.764, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28-4-2014, aproximadamente a las 10:40 am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos castrenses en las cuales se evidencia que, encontrándose realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el Sector Valle Frio, calle 81A, de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando avistaron al ciudadano detenido, quien adoptó una actitud nerviosa en presencia de la comisión, por lo que le dieron la voz de alto, y al acatar la instrucción impartida, fue objeto de inspección corporal, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole un (1) envoltorio contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, la cual arrojo un peso de 21, 7 gramos; por lo que practicaron la aprehensión del mismo por estar incurso en la comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a este ciudadano la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana es presuntamente responsable del hecho punible imputado. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, JESÚS ÁNGEL MACHADO BRICEÑO, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. JULIO JOSÉ CARRERO JÍMENEZ, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, con respecto a la medida cautelar sustitutiva; y en tal sentido, solicito a este tribunal, y asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de la decisión que tome este tribunal. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado antes descrito, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se debió, a que el mismo intentó huir del sitio al notar la presencia policial; y es en vista de tal circunstancia que procedieron conforme a la ley, a solicitarle la exhibición de cualquier objeto de interés criminalístico, donde se le encontró un envoltorio contentivo en su interior de 21 envoltorios de la presunta sustancia denominada marihuana, habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hecho éste que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 29-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los folios 3 y 4 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 10:00 pm, se encontraban realizando labores de investigación en el perímetro, específicamente en el sector Valle frío, calle 81A, de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron a un ciudadano, el cual se disponía a salir de una vivienda ubicada en el referido sector, el cual al notar la presencia policial, asumió una actitud evasiva hacia la comisión, circunstancia por la que, los funcionarios actuantes, procedieron a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso y emprendiendo veloz huida; y es una vez que logran detener su marcha, le exigieron conforme a la ley, exhibiera cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo, logrando encontrar los funcionarios en el bolsillo delantero derecho de su bermuda, un envoltorio grande, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de 21 envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color negro, contentivos cada uno en su interior de semilla y restos vegetales de la presunta sustancia denominada ‘’Marihuana’’, la cual, al ser pesada con una balanza electrónica MARCA: PREMIER, MODELO: ED-3045, arrojó un peso bruto de 21,7 gramos.

2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, inserta en el folio 7 de la presente causa, en la cual se observa, que el envoltorio colectado en el procedimiento, fue remitido conjuntamente con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al Área de Laboratorio de la División Regional de Criminalística.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta en el folio 6 de la presente causa, donde se aprecian las características del lugar donde acontecieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado antes mencionado.

4) REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto en el folio 9 de la presente causa, en el cual se evidencia descripción de las evidencias colectadas en el procedimiento policial descrito en el acta policial ut supra.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, medida cautelar ésta, a la cual se ha adherido la defensa técnica.
Y es por lo que, este Juzgado en Funciones de Control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal de delito, cuya pena prevista para dicho tipo penal, prevé una pena de prisión de 8 a 12 años de privación de libertad, considerando este juzgador, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por el Ministerio Público en el día de hoy, la cual ha sido ratificada por la defensa técnica, considera éste juzgador, que si podrían satisfacerse suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, ha aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado al hecho, de que, del contenido de la ficha de registro de imputados, se aprecia, que el mismo no tiene en trámite algún otro asunto penal por ante los distintos juzgados de esta Circunscripción, por lo que, estima este juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor del imputado, JESÚS ÁNGEL MACHADO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, JESÚS ÁNGEL MACHADO BRICEÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado, JESÚS ÁNGEL MACHADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-22.154.764 de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 24-1-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio mecánico, hijo de María Briceño y Germán Machado, residenciado en la parroquia Santa Lucía, Sector Valle Frío, calle 81, casa 3E-112 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-681.95.58, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (3:10 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOHANY VERGEL ABOG. ANNY FUENMAYOR

DEFENSOR PRIVADO


ABOG. JULIO CARRERO JÍMENEZ

IMPUTADO


JESÚS ÁNGEL MACHADO BRICEÑO

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 580-14.

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ


RGR/diego
Causa: 7C-30202-14
Asunto: VP02-P-2014-018759
Inv. Fiscal: No tiene.