REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de abril del año 2014.
203º y 155º

Causa Penal Nº C02-36.074-2014.
Causa Fiscal Nº 24-F21-SIN NÚMERO


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO


DECISIÓN N° 468- 2014


Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.


Secretaria: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ CORTEZ.

Fiscal actuante: abogada MARVELYS ELISA SOTO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración de la Fiscalía XXI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: LUIS CARLOS OSORIO MAZZO.


Defensa Técnica: ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198.


Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, domingo trece (13) de abril del 2014, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS CARLOS OSORIO MAZZO, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de ser oído, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, mi abogado de confianza es el Doctor LUIS ALEXANDER CARDENAS, lo nombró para que me asista en el acto del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198, previa orden de comparecencia, expone: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano LUIS CARLOS OSORIO MAZZO, al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS CARLOS OSORIO MAZZO, al haber sido aprehendido el día doce (12) de abril del año 2014, aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, El Batey, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control móvil en el sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo marca Volvo, tipo Autobús, Placa 6034075, perteneciente a la Línea Expreso Coromoto, procedente de Tovar Maracaibo, al momento de acercarse al Punto de Control móvil, le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos tanto del vehículo como de las personas que transportaba. Una vez estacionado, fue informado a todos los pasajeros que mostraran sus identificaciones personales (cédula de identidad), con el fin de verificar sus identidades, inmediatamente uno de los ciudadanos, quien según el documento de identidad mostrado resultó ser OSORIO LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.601.859, de fecha de nacimiento 22-10-1976, con fecha de expedición 18-05-1976, fecha de vencimiento 05-2022, así mismo se le informó al ciudadano de su nacionalidad y manifestó que había obtenido la cédula venezolana por medio de un ciudadano que le había cancelado la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, debido a que la cédula venezolana presenta irregularidades, en los dígitos de la fecha de nacimiento por su tamaño original, así como la fotografía tipo carnet del referido ciudadano que presenta inconsistencia en la impresión digital presuntamente escaneada para poder ser digitalizada en la misma, de igual forma, se procedió a solicitar el pasaporte de identificación del referido ciudadano de nacionalidad colombiana, para constatar su legalidad en el territorio nacional, el cual no se presentó, por tal motivo y por lo antes mencionado en vista de la situación irregular presentada por el ciudadano la cédula de identidad venezolana, presentó cédula de identidad de nacionalidad extranjera de la República de Colombia a nombre del ciudadano LUIS CARLOS OSORIO MAZZO, Nº 72.237.283, de fecha de nacimiento 28-08-1977, con fecha y lugar de expedición 08 de agosto del año 1996, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS CARLOS OSORIO MAZZO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran lleno los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del texto Penal Adjetivo, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración como tampoco de querer hacer uso de las fórmulas explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: LUIS CARLOS OSORIO MAZZO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Codasi, Cesar, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido el 28 de agosto de 1977, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de María Mazzo y de José Osorio (D), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 72.237.283, residenciado en el Barrio Francisco Pulgar, Primera calle, en la casa de la señora Marisol, Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono de contacto 0424 7707217, es todo. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedará demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano LUIS CARLOS OSORIO MAZZO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº 368, de fecha doce (12) de abril de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, ese día aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano LUIS CARLOS OSORIO MAZZO, momento en que una comisión de ese organismo militar, se encontraba de servicio en el punto de control móvil en el sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo marca Volvo, tipo Autobús, Placa 6034075, perteneciente a la Línea Expreso Coromoto, procedente de Tovar Maracaibo, al momento de acercarse al Punto de Control móvil, le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos tanto del vehículo como de las personas que transportaba. Una vez estacionado, fue informado a todos los pasajeros que mostraran sus identificaciones personales (cédula de identidad), con el fin de verificar sus identidades, inmediatamente uno de los ciudadanos, quien según el documento de identidad mostrado resultó ser OSORIO LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.601.859, de fecha de nacimiento 22-10-1976, con fecha de expedición 18-05-1976, fecha de vencimiento 05-2022, así mismo se le informó al ciudadano de su nacionalidad y manifestó que había obtenido la cédula venezolana por medio de un ciudadano que le había cancelado la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, debido a que la cédula venezolana presenta irregularidades, en los dígitos de la fecha de nacimiento por su tamaño original, así como la fotografía tipo carnet del referido ciudadano que presenta inconsistencia en la impresión digital presuntamente escaneada para poder ser digitalizada en la misma, de igual forma, se procedió a solicitar el pasaporte de identificación del referido ciudadano de nacionalidad colombiana, para constatar su legalidad en el territorio nacional, el cual no se presentó, por tal motivo y por lo antes mencionado en vista de la situación irregular presentada por el ciudadano la cédula de identidad venezolana, presentó cédula de identidad de nacionalidad extranjera de la República de Colombia a nombre del ciudadano LUIS CARLOS OSORIO MAZZO, Nº 72.237.283, de fecha de nacimiento 28-08-1977, con fecha y lugar de expedición 08 de agosto del año 1996, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control de guardia, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con el Nº 368, de fecha doce (12) de abril de 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de Notificación de Derechos del Imputado (folio 04 y su vuelto); del acta de Datos Filiatorios del encausado (folio 05); de la Reseña fotográfica de los documentos de identidad (folio 06); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 07), del acta de retención de documento (folio 08), de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 283 (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día doce (12) de abril de 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE días (15) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encausado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS CARLOS OSORIO MAZZO, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano LUIS CARLOS OSORIO MAZZO, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI, le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de la tantas veces mencionado encausado LUIS CARLOS OSORIO MAZZO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 468-2014 y se ofició con el Nº 1.779-2014.


La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL


El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,


Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

El Imputado,


LUIS CARLOS OSORIO MAZZO

La Defensa Técnica,


Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS

La Secretaria,



Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández