REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de abril de 2014
203º y 155º

Causa Penal C02-36.075-2014.
DECISIÓN N° 469-2014.

ACTA DE AUDIENCIA DE PERSENTACION DE IMPUTADO CON DECISION DECLINANDO COMPETENCIA

En el día de hoy, domingo trece (13) de abril de 2014, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la representante del Ministerio Público pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA, a objeto de ser oído, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem. Seguidamente el mencionado ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, mi abogado de confianza es el Doctor JESUS RAMIREZ, lo nombró para que me asista en el acto del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.209.636, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.305, con domicilio procesal en la Avenida 1F, casa Nº 12-24, Fundación Abelardo Bracho, sector La Chamarreta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono: 0414-7522198, previa orden de comparecencia, expone: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA, al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón Primera Escuadra, quienes dejan constancia en acta policial N° SIP.-370, de fecha 12 de abril de 2014, que ese mismo día siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.) ,en momentos en que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, avistaron un vehículo de transporte público marca Encava, Modelo ENT-900, Tipo Buseta, Color Blanca, Placa 586AAZV, que se desplazaba por la carretera Nacional Machiques Colón, Casigua El Cubo, sentido El Cruce, Estado Zulia, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos personales de los pasajeros como del vehículo que conducía, una vez estacionado el efectivo S/2 GODOY GÓMEZ EDGARD le solicitó amablemente a todos los pasajeros que viajaban en la mencionada unidad, con la finalidad de efectuarle una inspección al vehículo y a los ciudadanos pasajeros del mismo, procediendo posteriormente a realizar llamada al SICODA, siendo atendidos por el Sargento Primero MENDOZA VÁSQUEZ MARIO, centralista de guardia, con la finalidad de verificar si alguno presentaba una solicitud o estaba siendo requerido por algún Tribunal u Organismo del Estado, una vez suministrados los datos de cada uno, el mencionado centralista de guardia les informó que el ciudadano PARRA LUIS SEGUNDO, titular de la cédula de identidad 5.560.733, se encuentra solicitado por el Juzgado VI Penal de El Vigía, Estado Mérida, según Oficio Nº 1.181, de fecha 23-05-95, por el delito de Hurto Calificado, inmediatamente le fueron leídos los derechos del Imputado como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de tales hechos, el ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA, fue aprehendido, y colocado a la orden del Ministerio Público, en este acto, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a esta Juzgadora, sea declinada la competencia para el tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía que le tocare conocer, por distribución, por cuanto dicho Tribunal VI Penal de El Vigía, Estado Mérida, ya no existe, quien emitió Decisión de Aprehensión del mismo, según Oficio Nº 1.181 de fecha 23-05-1995, es extinto y debe determinarse la situación jurídica del mismo. Es todo. Acto continuo el Juzgado de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho por el que fue aprehendido, a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: LUIS SEGUNDO PARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Concha, parroquia Urribarrí, municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1953, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.560.733, residenciado en el Barrio Taparon, Tercera calle, a mano derecha, casa S/Nº, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-3661019, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al abogado JESUS OSIEL RAMIREZ, Defensor Privado, quien expuso: “Ciudadano Juez, en este acto solicito se otorgue al defendido la Libertad Plena y sin restricción alguna, por cuanto el delito por el cual se encuentra solicitado ya prescribió, y dicha solicitud la emitió un Tribunal exánime, en razón de ello solicito la libertad para que el defendido vaya por sus propios medios a solventar su situación jurídica y por último, solicito copia certificada del acta que recoge la presente audiencia con imputado. Es Todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, sea declinada la competencia ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía que por distribución, corresponda el conocimiento del asunto, toda vez que dicho Juzgado ya no existe, el cual emitió decisión de Aprehensión contra el mismo, según Oficio Nº 1.181 de fecha 23-05-1995, y es extinto y debe determinarse la situación jurídica del mismo, mientras que la defensa técnica pide se acuerde la libertad plena y sin restricción alguna de su defendido. Así las cosas, esta Jueza Profesional advierte que según acta policial Nº SIP-370, de fecha doce (12) de abril de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, ese mismo día siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA, momento en que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, cuando avistaron un vehículo de transporte público marca Encava, Modelo ENT-900, Tipo Buseta, Color Blanca, Placa 586AAZV, que se desplazaba por la carretera Nacional Machiques Colón, Casigua El Cubo, sentido El Cruce, Estado Zulia, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos personales de los pasajeros como del vehículo que conducía, una vez estacionado el efectivo S/2 GODOY GÓMEZ EDGARD le solicitó amablemente a todos los pasajeros que viajaban en la mencionada unidad, para efectuarle una inspección al vehículo y a los ciudadanos pasajeros del mismo, procediendo posteriormente a realizar llamada al SICODA, siendo atendidos por el Sargento Primero MENDOZA VÁSQUEZ MARIO, centralista de guardia, con la finalidad de verificar si alguno presentaba una solicitud o estaba siendo requerido por algún Tribunal u Organismo del Estado, una vez suministrados los datos de cada uno, el mencionado centralista de guardia les informó que el ciudadano PARRA LUIS SEGUNDO, titular de la cédula de identidad 5.560.733, se encuentra solicitado por el Juzgado VI Penal de El Vigía, Estado Mérida, según Oficio Nº 1.181, de fecha 23-05-95, por el delito de Hurto Calificado, inmediatamente le fueron leídos los derechos del Imputado como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de tales hechos, el ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA, fue aprehendido, y colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, analizado el planteamiento de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, acta policial antes comentada, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA; que ciertamente el aludido ciudadano, aparece en el estatus de solicitado por ante el Juzgado VI Penal de El Vigía, Estado Mérida, por Oficio Nº 1.181, de fecha 23-05-95, por el delito de Hurto Calificado, y a juicio de quien decide, asiste la razón a la representante de la defensa técnica cuando pide la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano acá presente, no está contemplada como antijurídica, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, máxime que se ha constado por parte de la representante fiscal que efectivamente el ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA, está siendo solicitado por el delito de HURTO CALIFICADO, según oficio N° 1.181, de fecha 23 de mayo de 1995, que por la naturaleza del tipo penal y la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria, no hace presumir que pretenda evadir la acción de la justicia, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Plena e Inmediata Libertad del referido ciudadano. Asimismo, se instruye al ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA, para que con sus propios medios tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual, declarando parcialmente con lugar la solicitud Fiscal. En ese contexto, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el asunto penal al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para que procedan a realizar la distribución por ante un Tribunal de Control de ese Circuito Judicial y Extensión, para el conocimiento del asunto concreto. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por las partes, a expensas de las mismas. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: . PRIMERO: declara Sin Lugar la petición formulada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano LUIS SEGUNDO PARRA, plenamente identificado en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique y se le instruye para que por sus propios medios tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual, conforme al artículo 44 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: acuerda remitir las actuaciones que conforman el asunto penal al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para que procedan a realizar la distribución por ante un Tribunal de Control de ese Circuito Judicial y Extensión, para el conocimiento del asunto concreto, y proceda a resolver lo que en derecho corresponda, habida cuenta los hechos acontecieron en esa jurisdicción, garantizando con ello la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese oficio a la Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos San Carlos de Zulia, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias fotostáticas debidamente certificadas pedidas por la defensa, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 469-2014, y se ofició bajo el N° 1.780 - 2.014. Cúmplase.

La Jueza de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,



Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

El imputado,



LUIS SEGUNDO PARRA,


La Defensora Técnica,



Abg. JESUS RAMIREZ


La Secretaria,



Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ